CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.18537 Accionante: WILMAN BECERRA URIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.18537 Accionante: WILMAN BECERRA URIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 104 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de octubre de 2004, mediante el cual fue declarada improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado por WILMAN BECERRA URIBE, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Alega el apoderado del accionante que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho, con ocasión de la sentencia condenatoria a través de la cual su representado fue sentenciado por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el 6 de agosto del presente año y se le impuso la pena principal de 33 meses y 10 días de prisión. A su juicio, el fallador desconoció las garantías fundamentales que le asisten al señor Becerra Uribe, al negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues analizó en forma desacertada lo concerniente al requisito subjetivo consagrado en el artículo 63 del C.P. y omitió las circunstancias que le eran favorables y que se hallaban demostradas al interior del proceso, tales como la carencia de antecedentes penales y su calidad de padre de familia y buen trabajador.
Agrega que su prohijado no es una persona que represente peligro para la sociedad y al permanecer privado de la libertad, lejos de alcanzar la desintoxicación por el consumo de estupefacientes, se halla en riesgo de sufrir daños para su personalidad. Precisa igualmente que no obstante que contra la citada sentencia procedía el recurso de apelación, tal medio de defensa judicial no se muestra eficaz para la defensa de los derechos conculcados, pues debido a la congestión que padecen los despachos judiciales del País, para el momento en que el Tribunal emitiera su decisión sobre la alzada, ya el procesado tendría derecho a la libertad condicional de acuerdo con lo establecido por el artículo 64 del C.P, modo que para el caso resulta “inaplicable” dicho recurso.
En este orden de ideas, solicita la intervención del juez constitucional a fin de lograr protección a los derechos fundamentales invocados y por ello depreca la revocatoria del fallo condenatorio emitido contra su prohijado y se le conceda el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad. FALLO IMPUGNADO La Sala a quo concluye que las pretensiones del demandante resultan improcedentes, teniendo en cuenta que los sujetos procesales tuvieron a su alcance los mecanismos de protección judicial que consagra el Código de Procedimiento Penal y es por ello que, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, no es a través de este excepcional instrumento que se puede pretender la creación de una instancia adicional con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal, razón por la cual no hay lugar a la concesión del amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN Dentro de los términos de ley, el apoderado del actor manifiesta su desacuerdo frente a la anterior decisión, subrayando lo que a su juicio constituye la protección de los derechos fundamentales, en relación con la primacía de las normas de contenido sustancial frente a las normas procesales. Finalmente insiste sobre la carencia de eficacia del medio de defensa judicial que a su alcance tuvo el procesado y en la concepción eminentemente personal que tuvo la autoridad judicial accionada para denegar la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente evento se invoca la acción de tutela en procura de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que a juicio del accionante fueron conculcados por la autoridad judicial que en su contra profirió fallo condenatorio por el delito de porte de estupefacientes, y pretende a través de su solicitud de amparo, dejar sin efectos aquella decisión y que se disponga la concesión del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
A juicio de la Sala, carecen de vocación de prosperidad las pretensiones del actor -tal como lo consideró el a quo- en tanto la acción de tutela no está diseñada para ser invocada como una instancia adicional o alternativa ni menos aún como instrumento orientado a enervar la seguridad propia de la cosa juzgada que a través de la citada decisión se consolidó, pretextando vicios que guardan relación con la valoración probatoria llevada a cabo en su momento.
A este respecto es necesario reiterar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el sentido de reiterados pronunciamientos de la Corte, destacando en concreto que este mecanismo no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.
Con especial claridad se ha señalado que la acción de amparo no es un instrumento que pueda alternar con los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos que sea apta para emplearse en aras de cuestionar la legalidad de procesos que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada. De igual forma se ha entendido que admitir la viabilidad de esta excepcional acción en casos semejantes implicaría desconocer su naturaleza, propiciando de este modo la intromisión del juez de tutela en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.
En el evento bajo examen se observa que en forma alguna sufrieron quebrantamiento las garantías del actor, quien manifestó acogerse a la terminación abreviada del proceso y en la diligencia llevada a cabo el 14 de julio del presente año, aceptó los cargos que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le fueron endilgados, siendo condenado a través del fallo que ataca hoy por vía de tutela.
Ahora bien, resulta evidente que el actor incurre en un yerro al pretender hacer de la acción de tutela una instancia adicional o alternativa frente a las consagradas en el ordenamiento, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma, para que ante el juez constitucional se pretendan debatir argumentos que contaron con la debida oportunidad en un escenario propicio.
Se advierte en consecuencia que para el caso, el juzgador obró conforme al ordenamiento penal y en el ámbito de su competencia, exponiendo en forma sustentada las razones para asumir tal determinación y por ello, una simple disparidad de criterios frente al análisis realizado, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que el mismo no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o del capricho del funcionario judicial accionado, y se trata de una decisión que fue adoptada una vez constatado que no existía irregularidad sustancial que afectara la actuación surtida.
No puede entonces el Juez constitucional, como lo pretende el accionante, dar lugar a que se reviva el debate jurídico procesal en orden a obtener una decisión diversa a la adoptada por los funcionarios competentes, pues tal como se advirtió precedentemente, ello desnaturalizaría por completo el carácter subisidiario y residual del amparo.
Y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido el concepto de la vía de hecho, destacando que se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, en sus diversos aceptados defectos sustantivos, orgánico, procedimental o fáctico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial –que como es sabido pierde de este modo la intangibilidad que le es propia- dicha posibilidad resulta absolutamente exceptiva y restringida y no puede significar que basta pregonar su concurrencia, para por ese sólo motivo instar la valoración general del caso, en orden a descubrir una falencia de tales características, pues la vía de hecho sólo puede surgir a través de una decisión ostensiblemente arbitraria, lo cual no se advierte en el presente evento.
Así las cosas, como quiera que a pesar de haber contado con la respectiva oportunidad procesal, el actor omitió impugnar la decisión que resultó contraria a sus intereses, es ésta otra razón para considerar la improcedencia del amparo, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir los términos que el interesado ha dejado vencer, de modo que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Finalmente dígase que no asiste razón al apoderado del accionante al alegar una presunta carencia de eficacia predicable del medio de defensa que en su momento estuvo al alcance de los sujetos procesales y en este sentido, baste señalar que en efecto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sentencias como la que en este caso fue proferida contra el señor Becerra Uribe, tienen prelación en el orden de entrada al correspondiente despacho, de modo que no resulta atendible el razonamiento expuesto en orden a justificar la incuria que caracterizó la actuación de éste y de su defensor, una vez se produjo el fallo condenatorio.
Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar en su integridad el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado. Segundo.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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