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T-18536 (10-11-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.536 JUAN MANUEL MARIN OSSA.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.536 JUAN MANUEL MARIN OSSA.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 100 Bogotá D.C., diez de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por el abogado Guillermo León Londoño Cárdenas, quien dice actuar en su condición de defensor contractual en el proceso penal que se le adelanta a JUAN MANUEL MARÍN OSSA, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que preside el magistrado Luis Fernando Delgado Llano, por la supuesta vulneración a la garantía fundamental de la libertad en desarrollo de dicho trámite procesal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el libelista que dentro del proceso que por el delito de tentativa de extorsión se le adelantaba a su defendido JUAN MANUEL MARÍN OSSA ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, solicitó su libertad provisional con fundamento en el Art. 365-7 del C. de P. Penal al declararse los ofendidos indemnizados de todos los perjuicios causados con la ilicitud.

Concedido el beneficio en proveído del 17 de junio del año en curso, para gozar efectivamente del mismo se le impuso una caución “ exagerada ” -30 salarios mínimos legales mensuales equivalentes a $10’750.000- con el ánimo de que no la pudiera constituir, no obstante obrar en las diligencias prueba acerca de su insolvencia económica y la de su familia.

Fue así como el 23 de junio siguiente, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de condena en contra del acusado, y procedió, en consecuencia, a revocar la gracia liberatoria, la cual hizo efectiva de inmediato sin considerar la solicitud de cambio de caución. 2. Impugnado en apelación el fallo condenatorio, dentro de su trámite le solicitó al Tribunal Superior de Medellín el cambio de caución, petición que le fue denegada “ por igual motivo jurídico ”, como también lo fue el habeas corpus que a raíz de dicha negativa también interpuso. 3.

Confirmada la sentencia condenatoria e impugnada en casación, cuyo trámite apenas se surte, su asistido aún permanece preso no empece que los fallos de instancia no han causado ejecutoria y, por consiguiente, tampoco lo está la orden de revocatoria que se impartió respecto de la libertad ordenada en primera instancia, lo cual constituye un grave atentado a dicha garantía fundamental, vía de hecho susceptible de tutela, concluye el demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela puede ser ejercida por la persona afectada, bien en forma directa o por apoderado, para procurar la protección o defensa de sus garantías fundamentales. Cuando no se ejerce directamente, puede el interesado hacerse representar por otro a través del mecanismo de la representación legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

Bajo tal premisa, claro resulta que el aquí demandante carece de personería para actuar, en tanto que quien pretenda invocar en sede de tutela la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial, o acreditar que lo hace como agente oficioso, evento este en el que se ha de probar que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa, conforme con lo reglado en el Art. 86 superior, en armonía con el ya citado Art. 10º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el recurso de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de derechos constitucionales fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

Por modo que, careciéndose en estas diligencias de ese poder de representación, y no hallándose acreditado que quien se reputa afectado con la actuación judicial denunciada está en imposibilidad de asumir su propia defensa, el aquí demandante no está legitimado para instaurar la presente acción de tutela en su propio nombre, como quiera que el titular de los derechos constitucionales fundamentales objeto del supuesto quebranto es una tercera persona, situación que no inhabilita al titular de las garantías fundamentales cuya protección y restablecimiento se invocan, a instaurar el amparo constitucional con acatamiento de la ley.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la presente acción de tutela, por carecer de personería quien la interpuso. Notifíquese, cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria