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T-18534 (14-08-08) REAJUSTE 14%Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18534 Acta No. 49 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en relación con la sentencia proferida el 31 de enero de 2008 dentro del proceso ordinario que adelantó contra el ISS.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, se instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Expone que cotizó al ISS para los riesgos de IVM un total de 648 semanas; el 22 de marzo de 2005 solicitó al ISS la pensión de vejez, por considerar que reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; el Instituto mediante Resolución No. 002459 del 30 de octubre de “1994” (sic) le reconoció la prestación sin el incremento del 14% por tener cónyuge a su cargo, conviven bajo el mismo techo, depende económicamente y no recibe rentas ni pensión; el 25 de septiembre de 2006 solicitó el reconocimiento del reajuste y confirió poder para adelantar el proceso ordinario; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de abril de 2007, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los incrementos exigibles con anterioridad al 26 de septiembre de 2005 y condenó al Instituto a pagarle un reajuste del 14% sobre la pensión mínima del 30 de septiembre de 2005, debidamente indexada; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación el 31 de enero de 2008, revocó la sentencia con fundamento en que “ no obstante que se elevó reclamo escrito a la entidad demandada el 26 de septiembre de 2006 era imposible que el derecho de petición como la citada demanda interrumpiera el término de prescripción cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción hace más de nueve años atrás, por lo que se infiere que la acción frente a estos incrementos se encuentra prescrita de conformidad con lo estatuido tanto en los Arts. 488 C.S.T. y 151 del C.P.L. y S.S. Esta ha sido la posición asumida por ésta sala de decisión laboral en asuntos similares, entre ellos en la sentencia traída a colación por el impugnante ”.

Para sustentar su inconformidad el accionante cita apartes de la sentencia T-972/06 de la Corte Constitucional que habla sobre la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión; apartes de la sentencia del 26 de mayo de 1986 de esta Corporación sobre imprescriptibilidad de los reajustes del derecho a la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de otras de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Como con la decisión del Tribunal considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, solicita se revoque la sentencia del 31 de enero de 2008 y se profiera una nueva confirmando la del Juzgado. 2.- Mediante auto proferido el pasado 1º de agosto, ésta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dos Magistradas de la Corporación accionada, manifestaron que al accionante no se le vulneraron sus derechos por cuanto al desatar el recurso se tuvo en cuenta el principio de consonancia y se valoraron las pruebas incorporadas la Sala, por lo cual la decisión se ajustó a lo debatido y a la realidad probatoria, cuyo argumento se observa en la copia de la sentencia que acompañaron, razón por la cual solicitan se declare la improcedencia de la acción de tutela.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Examinada la documental que hace parte del expediente se observa que la Sala accionada al desatar el recurso de apelación en la decisión cuestionada consideró que dada la naturaleza de los incrementos pensionales solicitados en la demanda “ son susceptibles de ser afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, al no formar parte integrante de la pensión de vejez en ninguna medida, así mismo que una vez reconocido el derecho como tal, subsisten mientras se encuentren vigentes las causas que los motivaron, lo que denota que si no fueron reclamados oportunamente se extinguen por este modo reconocido en la Ley ” y como sustento transcribió apartes de la sentencia del 13 de febrero de 2006 de esta misma Corporación, luego no se evidencia ninguna arbitrariedad que permita colegir la violación del debido proceso.

La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.

Además se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18534 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13