CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 1° instancia N° 18.534 JOHN ALEXANDER CARO CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 1° instancia N° 18.534 JOHN ALEXANDER CARO CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N°. 100 Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela instaurada por el abogado Alberto Ellis Díaz, quien solicita la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y la libertad de JOHN ALEXANDER CARO CORREA, presuntamente conculcados por providencias proferidas por la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que es defensor del soldado JOHN ALEXANDER CARO CORREA en actuación que han venido conociendo los funcionarios accionados, asunto en el cual la defensa técnica es del parecer que el competente para conocer del proceso es el Juzgado 38 Penal Militar con sede en Barrancabermeja y que la acción penal ha prescrito.
La tutela la dirige contra las resoluciones de fechas 4 de agosto y 9 de octubre de 2004, proferidas por las Fiscalías accionadas, sin señalar qué clase de determinaciones se asumieron en tales pronunciamientos. Por lo anterior, solicita que se "deroguen" las resoluciones antes mencionadas y como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata de su defendido JOHN ALEXANDER CARO CORREA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el abogado Alberto Ellis Díaz, por cuanto está dirigida contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende a la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja, según lo dispone el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000.
El Decreto 2591 de 1991, reglamenta los diferentes aspectos atinentes al ejercicio de la acción constitucional de amparo de derechos fundamentales. Entre ellos se encuentra el desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional. Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a titulo profesional, en virtud de mandato judicial pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (D. 196/ 71).
El caso especifico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (art. 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial – salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a tráves de abogado”.
(sentencia T 550. Nov. 30/93. M.P José Gregorio Hernández) Esta interpretación fue acogida por la Sala desde el 10 de diciembre de 1998 cuando expresó: “Para la Corte en el sub judice la petente requerida de poder para actuar en representación de dado que cumplía una gestión profesional y no obstante que la Sala había admitido que el defensor dentro del proceso penal pudiera interponer acción de tutela cuando estimara que allí se habían violado garantías de su defendido, en realidad como lo sostiene la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, se trata de una acción diferente y por lo tanto debe actuar con poder especial para ello” (Rad. 5103.
M.P. Ricardo Calvete Rangel). El doctor Alberto Ellis Díaz ha instaurado la presente acción escudado en su condición de apoderado del titular de los derechos constitucionales fundamentales supuestamente vulnerados, dentro del proceso penal en donde se emitieron las resoluciones cuestionadas. Sin embargo, no cuenta con el poder del afectado para asumir su representación judicial también en esta acción constitucional, pues, como se dijo en precedencia referente a la legitimidad e interés. Es así como su artículo 10° establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá, manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". La informalidad de la acción constitucional de amparo se patentiza en una norma como la que se acaba de transcribir, en la cual se establece que, en principio, para su ejercicio no se requiere ser abogado ni actuar a través de un profesional del derecho; puede ser ejercida por cualquier persona, por sí misma, o a través de un representante.
Tampoco se exige tal idoneidad profesional cuando quien la instaura es un agente oficioso que actúa ante la imposibilidad de que lo haga el titular del derecho fundamental violado o amenazado, a condición de que en la respectiva solicitud manifieste tal circunstancia. Es el sentido que se desprende del propio texto de la disposición y es la intelección adoptada también por la Corte Constitucional, que sobre el tema ha dicho: "Así mismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela - a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal – fuera abogado o que cumpliese pe termina dos requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del derecho – por ejemplo, tener la tarjeta profesional – pues con ello se afirma que actúa en su condición de defensor de JOHN ALEXANDER CARO CORREA en el mencionado proceso penal.
Por otra parte, su actuación tampoco está apoyada en la imposibilidad de CARO CORREA para ejercer la acción a título personal. En consecuencia, como el actor no acreditó los requisitos para obrar como apoderado ni los presupuestos que habilitan una agencia oficiosa, lo procedente es rechazar la acción incoada. Contra esta decisión no cabe recurso alguno, ni el expediente será enviado a la Corte Constitucional para revisión, por cuanto ese mecanismo solo está previsto para los fallos de mérito.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°.- RECHAZAR la presente acción de tutela, por ilegitimidad de personería en quien la interpuso. 2°.- DISPONER la notificación de esta providencia en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7