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T-18533 (18-11-04) C-T Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia T. 18.533 ARTURO DE JESÚS HERRERA SALDARRIAGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia T. 18.533 ARTURO DE JESÚS HERRERA SALDARRIAGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Aprobado Acta 104 Bogotá, D.C, dieciocho de noviembre dos mil cuatro (2.004) 1.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor ARTURO DE JESÚS HERRERA SALDARRIAGA, a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en razón de que no ha desatado un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, con lo cual se estimó vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso, integridad personal, igualdad y buen nombre. 2.

ANTECEDENTES 1. El señor HERRERA SALDARRIAGA fue investigado por la presunta comisión de un delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, el 24 de septiembre de 2.001, profirió la respectiva sentencia absolviendo de los cargos al encausado. 2. Dicha providencia fue apelada por la Fiscalía enviándose el asunto al Tribunal Superior de Buga, a fin de que desatara la alzada. 3.

El proceso, 51.279, pasó a estudio del magistrado LUIS FERNANDO TOCORA LOPEZ el 31 de octubre de 2.001 (Fol. 18). 4. Desde entonces no se ha producido fallo alguno proveniente del juez colegiado. 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Inconforme con el transcurso del tiempo, más de tres años sin pronunciamiento, el tutelante exige que el Tribunal se pronuncie, pues con su omisión o retardo se está afectado, en su criterio, derechos fundamentales de su cliente.

4. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados JAIRO APONTE VIDARTE y JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, explicaron la situación presentada frente al proceso, destacando la complejidad del asunto, por contener 9 cuadernos originales y 23 anexos. El magistrado APONTE VIDARTE destacó que se encuentra cumpliendo un encargo, entre el 15 de agosto y el 15 de noviembre de éste año, en reemplazo del titular TOCORA LOPEZ quien se encuentra en comisión especial de servicios. 5.

COMPETENCIA De conformidad con el Art. 86 de la C.P., Art. 37 del Dcto 2591 de 1991 y art. 1 del Dcto. 1382 de 2.000, a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala correspondiente (superior funcional del juez) le compete conocer de las acciones de tutela que presenten contra las actuaciones de los tribunales superiores de distrito judicial.

6. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico que se vislumbra dentro de la actuación se puede formular así: ¿Se violenta el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, cuando la segunda instancia deja de pronunciarse por espacio de más de tres años de un recurso de apelación?

7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interrogante esbozado debe responderse de manera positiva: Sí se violenta el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, cuando la segunda instancia deja de pronunciarse por espacio de más de tres años de un recurso de apelación. Para soportar ésta posición la Sala entra a hacer las siguientes precisiones: El art. 29 de la Constitución Política señala que quien sea sindicado (procesado) tiene derecho, entre otras cosas, a un debido proceso público SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS.

El debido proceso penal, implica, tratándose de la apelación de sentencias, según mandato del art. 201 del C. de P.P., que concedido el recurso “el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los (15) días siguientes”. Aclarando que como se trata de juez colegiado, primero deberá registrarse proyecto a fin de que la sala estudie y tome la decisión en el mismo término (Art. 200, inc. 2 ibídem).

En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa un exagerado paso del tiempo sin que el Tribunal hubiese adoptado la decisión que le corresponde. Se sabe que el asunto a resolverse es complejo por el número de cuadernos que contiene, pero en este caso la mora ha sido excesiva, máxime si la persona que ahora está encargada del despacho del ponente ha logrado presentar proyecto dentro del término de encargo, lo que permite concluir que la dilación del proceso, tal como lo menciona la Carta Magna, aparece como injustificada.

En un caso similar la Corte anunció: "[ ] Si el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en el año 2001 para EPIFANIO CAICEDO CORTÉS y CRISTÓBAL BOSSA BADEL, interponiendo el recurso de apelación el primero de los mencionados, recibiéndose dicho escrito en el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre del año anotado (Cfr. fl.15), resulta verdaderamente afrentoso para el debido proceso y la eficacia de la administración de justicia que transcurrido año y medio aún se encuentre pendiente por resolver dicha impugnación”.

Y en otra oportunidad mencionó: “La falta de resolución de un recurso o el proferimiento de una decisión al interior del proceso penal debe estudiarse conforme la existencia de unas particulares y concretas situaciones las que se aceptan como razonables ante la presencia de hechos insuperables, en tanto la dilación que debe reprocharse es la que no es justificada, como para pensar en efectiva y material lesión al citado principio constitucional, pues con base en ello, pende la procedibilidad o no del amparo constitucional”.

Volviendo al caso bajo análisis, no obstante que la sentencia de primera instancia fue absolutoria, al señor HERRERA SALDARRIAGA se lo ha tenido atado al proceso sin definición alguna, lo cual desde luego, tal como se formula en el escrito de tutela, le tiene que generar intranquilidad y afectación. Por consiguiente, observándose una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Corte entrará a tutelarlo.

De acuerdo con la constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, el magistrado JAIRO APONTE VIDARTE, quien reemplazó al Dr. LUIS FERNANDO TOCORA LOPEZ, radicó proyecto de fallo el 14 de septiembre de 2.004, pasando para estudio de los magistrados restantes de la Sala, en la misma fecha al Dr. VALENCIA CASTRO y el 4 de octubre al Dr. MORENO ACERO (Fol. 19), sin embargo el trámite aún no concluye, por lo que se hace imperativo en aras de terminar con la vulneración de los derechos mencionados ordenar que se dicte el fallo que en derecho corresponda en un término máximo de cinco días, contados a partir de la notificación de ésta providencia. Lo anterior sin perjuicio de que se disponga compulsar copias de lo pertinente, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue la actitud asumida por el Tribunal y en especial del magistrado ponente a quien en principio le correspondió el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

1. CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el accionante. 2. En tal virtud, se ordena al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, adopte la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda en un término máximo de cinco días, en atención a que el proyecto ya ha sido presentado. 3. Compúlsense las copias anunciadas. 4. Contra ésta decisión procede el recurso de alzada ante la Sala que le sigue en turno en orden alfabético, de conformidad con el Acuerdo 01 de 2.000, emanado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 5.

En caso de no apelarse, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto que la posición de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento respecto de la decisión de tutelar el derecho del debido proceso, cuya protección demandó el señor ARTURO DE JESÚS HERRERA SALDARRIAGA, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por no haber proferido dentro de los términos legales el fallo correspondiente de segunda instancia dentro de la causa penal seguida en su contra. 1.- Como ha sido expuesto de mi parte en los debates orales en los que la Sala se ha ocupado de este particular aspecto, no se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 2.- Tampoco el suscrito pone en tela de juicio, la validez de la consideración según la cual una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se brinde, entre otras cosas, un proceso sin dilaciones injustificadas a los intervinientes en la relación procesal penal, mucho más cuando se trata de definiciones que atañen a derechos constitucionales de innegable incidencia e impacto social como la privación de la libertad, pues así lo consagra el artículo 29 de la Carta Política. 3.- No obstante, discrepo de la consideración de la mayoría en el sentido de que “ en el caso que ocupa la atención de la Sala se observa un exagerado paso del tiempo sin que el Tribunal hubiese adoptado la decisión que le corresponde.

Se sabe que el asunto a resolverse es complejo por el número de cuadernos que contiene, pero en este caso la mora ha sido excesiva, máxime si la persona que ahora está encargada del despacho del ponente ha logrado presentar proyecto dentro del término del encargo, lo que permite concluir que la dilación del proceso, tal como lo menciona la Carta Magna, aparece como injustificada ”. 4.- Desde mi particular punto de vista estas consideraciones dejan de tomar en cuenta el carácter residual que la tutela ostenta (art. 86 inc. 3º de la Constitución Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991), que impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. 5.- El instrumento idóneo y eficaz de protección de que se viene hablando, no es otro distinto al motivo de recusación o impedimento por dejar vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, establecido por el artículo 99-7 del Estatuto Procesal Penal, cuya finalidad es “la de lograr la separación del funcionario moroso recusado para que sea otra persona (el Magistrado que le siga en turno si se trata de Tribunal o Corte) quien realice oportunamente la actividad judicial no desarrollada aún por el recusado ” (se destaca), tal y como ha sido establecido de antiguo por la jurisprudencia (Cfr. auto de abril 20/88.

M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz) 6.- De llegar a considerarse, como sucede en la decisión de la cual me aparto, que se ha incurrido en dilación injustificada en el adelantamiento del trámite correspondiente a algún proceso en particular, y, por tanto, que procede impartir orden perentoria por vía de amparo a efecto de que se privilegie su evacuación, no se logra otra cosa que introducir un elemento de desigualdad respecto al orden en que deben ser despachados los restantes asuntos, pues no fue esa la finalidad para la cual ha sido instituido tan excepcional instrumento de protección. 7.- Una orden en el sentido de la que ha sido impartida por la decisión mayoritaria, a fin de que un asunto se decida con prelación a los que le anteceden en el tiempo, conduce a desconocer el derecho de la igualdad, dando lugar a que quienes resultaren afectados, también ejercieran la acción de tutela, generándose con ello un caos de dimensiones mayores a las ya existentes en la Corporación accionada.

En razón de ello, lo que procede en casos como el analizado, no es en manera alguna el ejercicio del recurso de amparo, sino acudir a los instrumentos no menos eficaces establecidos por el ordenamiento, los cuales integran el concepto de debido proceso constitucional. Entenderlo de otro modo, trae como consecuencia nefasta la de legitimar su uso para fines no establecidos, como el de tratar de presionar decisiones de la jurisdicción, o interpelar indebidamente la administración de justicia, sin percatarse que ello resulta atentatorio contra los principios de autonomía e independencia de los cuales se encuentran revestidos los jueces (arts. 228 y 230 de la Carta Política). 8.- Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

Tanto es esto, que conforme ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional “el impedimento no opera si la demora se encuentra justificada: si bien es cierto que todo retardo en los trámites judiciales afecta el derecho de acceso a la justicia –así como los derechos a la vida y la integridad física son afectados también por los hechos de la naturaleza- el legislador ha estimado que la situación real de mora judicial, que es producto de múltiples circunstancias, solamente amenaza el principio de imparcialidad cuando no obedece a causas ajenas al juez” (Cfr. Sentencia C-358/97). 9.- En consecuencia, soy del criterio que si, como se precisa en la decisión de mayoría, el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el ordenamiento procesal, esta labor de verificación no puede ser suplida a través del instrumento excepcional del recurso de amparo, pues en tales circunstancias se lo convierte en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido ser declarada improcedente.

MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sent. Tutela del 19 de junio de 2.003, radicado 013829, M.P. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sent. Tutela del 15 de Abril de 2.004, radicado 16211, M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANES. 8 12