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T-18533 (06-07-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18533 Acta Nº 55 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por MARCO VIDAL VESGA LEÓN, contra el fallo del 11 de mayo de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en él tramite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA CIVIL FAMILIA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante en nombre propio, y en representación de su menor hija, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la vivienda digna, el derecho a la administración de justicia, a la familia, los derechos de los niños, la dignidad humana y la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados y en consecuencia solicita que “ se revoquen todas las decisiones judiciales del proceso 1999-295 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, a partir del folio 81, ( ) inclusive el mandamiento de pago, por cuanto esta probado que nunca se aportó claridad o cuantificación del monto para demandar, y se conceda la nulidad y en consecuencia se termine el proceso por ministerio de la ley, tal y como lo ordena el parágrafo 3° del Art. 42 de la ley 546/99 de acuerdo con las reiteradas sentencias de la Honorable Corte Constitucional”; además, “que se repare el daño causado, es decir como consecuencia de la nulidad se reinstaure el derecho de propiedad a la accionante sobre el inmueble ubicado en la carrera 23 # 51-78 Apto. 201 de Bucaramanga, el cual fue rematado en Agosto de 2004 ( ) y se decrete el levantamiento de las medidas cautelares y se ordene la terminación y su archivo sin más trámite de ejecutivo hipotecario N° 1999-0295 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, o por lo menos se rehagan las actuaciones desde la reliquidación que no ha sido presentada como lo ordena la ley y las resoluciones de la Superbancaria”.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Relata haber adquirido un crédito para vivienda con la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA” – obligación que hoy le corresponde a CENTRAL DE INVESIONES – CISA -, que le inició, con base en unas supuestas moras atrasadas, proceso ejecutivo hipotecario del cual tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien libró mandamiento de pago.

Aduce que, la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, impuso la obligatoriedad de reliquidar los créditos bajo unas directrices especificas fijadas por el Gobierno Nacional, estipulando además que los procesos ejecutivos que se encontraran en trámite debían suspenderse y archivarse, reforzado además por la sentencia C-955 de 2.000 de la Corte Constitucional, lo que resalta el peticionario se ha reiterado jurisprudencialmente y no se llevó a cabo en su caso en el que la referida reliquidación se limitó a simples operaciones matemáticas, sin que la misma reflejara los alivios financieros a los cuales tenía derecho, y que no obstante el Juzgado de conocimiento continuó adelante la ejecución, avalado además por el Tribunal en diversas decisiones.

Aunado a ello alega que la notificación se surtió por Curador Ad – litem, cuando debió haberse realizado por aviso, sin que, a diferencia de lo expuesto por los accionados, se haya subsanado la nulidad. Agrega que solicitó a finales del año 2006 la reliquidación de su crédito, y que, según expone, la misma se realizó sin tener en cuenta los lineamientos legales, además que el remate de su bien se realizó dolosamente por cuanto “ el ciudadano que remató lo hizo bajo los parámetros de la componenda mal intencionada a espaldas del juez, pues pago dinero a un número plural de postores que estaban allí el día de la subasta para que no le subieran a la subasta” (fl. 59), y con base en ello solicita el amparo deprecado.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de mayo de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

La Sala de Casación Civil, en providencia de 11 de mayo de 2007, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que la acción de tutela no procedía contra asuntos ya decididos, y que en las providencias atacadas no se vislumbraba la vía de hecho alegada, por lo que estimo razonables las decisiones adoptadas. Inconforme con la decisión el accionante procedió a impugnarla.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. Encuentra esta Sala, que los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación y aplicación del derecho, a partir de lo obrado en el proceso, y en consecuencia actuaron, sin que las providencias se vislumbren irrazonables o arbitrarias.

En ese sentido, aparece que las actuaciones surtidas por el Tribunal y el Juzgado, en las que se realiza el estudio del caso concreto y se valora el acervo probatorio, se ajustan a las disposiciones legales y constitucionales, sin que se puedan encontrar fundados los argumentos expuestos por el impugnante; criterio del cual obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros – incluyendo otras instancias judiciales – pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18533 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11