CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 104 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano CIRO ANTONIO PINEDA CHAPARRO, privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Villavicencio, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso penal donde fue condenado por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En horas de la noche del 31 de marzo de 1996, en la vereda San Juan de Mómbita del municipio de Aquitania (Boyacá), se presentó un altercado con intervención de varias personas que estaban consumiendo licor, en medio del cual, CIRO ANTONIO PINEDA CHAPARRO esgrimió un revólver calibre 38 y disparó contra Rito Antonio Montaña, quien perdió la vida posteriormente. 2.
Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) condenó a CIRO ANTONIO PINEDA CHAPARRO, en calidad de autor de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión; a pagar los perjuicios causados con el delito, a interdicción de derechos y funciones públicas; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Cabe anotar que al implicado se le reconoció la rebaja de la pena por confesión, autorizada por la ley. 3. El defensor del procesado impugnó la decisión de primer grado; y al desatar la alzada, con fallo del 22 de septiembre de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó, con la modificación consistente en declarar prescrita la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego y tasar la pena principal en trece (13) años de prisión. 4.
Notificado el fallo de segundo grado, se interpuso el recurso el recurso extraordinario de casación; y en la actualidad aún se encuentra corriendo el término para allegar el libelo. LA DEMANDA En medio del trámite anterior, actuando en su propio nombre, el procesado CIRO ANTONIO PINEDA CHAPARRO interpone la presente acción de tutela, asegurando que los Jueces de instancia incurrieron en vías de hecho por no admitir que nunca tuvo la intención de causar la muerte a Rito Antonio Montaña y porque finalmente no se creyó en su confesión, donde relató detalladamente todo lo ocurrido el día del trágico suceso.
Pretende que el Juez constitucional revise el expediente, para que reconozca la ausencia de intención homicida y, en consecuencia, le conceda la libertad en consideración al tiempo que lleva recluido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.
En su contestación, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) hizo referencia a las distintas actuaciones procesales, destacando en cada caso la normalidad y corrección de las mismas, y por ello descarta la tutela como medio para que el implicado alcance sus pretensiones. 3. La Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) informó que en la actualidad está corriendo el término para allegar la demanda en el recurso extraordinario de casación, interpuesto oportunamente por el defensor de PINEDA CHAPARRO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar por completo la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el fallo de segunda instancia del 22 de septiembre de 2004; decisiones a través de las cuales se condenó a CIRO ANTONIO PINEDA CHAPARRO por el delito de homicidio. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales ha tenido acceso el accionante CIRO ANTONIO PINEDA CHAPARRO, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, actualmente está corriendo el término para allegar la demanda de casación, toda vez que su defensor interpuso el recurso extraordinario.
Esa realidad torna improcedente la acción de tutela, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones confirmadas en el fallo de segunda instancia, que puede ser atacado en casación, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo es factible interponer el recurso extraordinario de casación, máxime que en el presente asunto no se demuestran los supuestos yerros superlativos elevados a la categoría de vías de hecho que se endilga al Tribunal Superior. 5.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia condenatoria.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que puede ser utilizado oportunamente en este evento y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela.
Así las cosas, con esta tutela se busca que la Sala de Casación Penal emita un pronunciamiento anticipado sobre el asunto, siendo tal pretensión totalmente incompatible con la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. 6. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por el ciudadano CIRO ANTONIO PINEDA CHAPARRO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �9� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18532 PRIMERA INSTANCIA CIRO ANTONIO PINEDA CHAPARRO �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18532 PRIMERA INSTANCIA CIRO ANTONIO PINEDA CHAPARRO