República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18530 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18530 Tutela No. 18530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Tutela No. 18530 Tutela No. 18530 Radicación N° 18530 Acta N° 48. Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS BERNANDO GIRALDO SALAZAR contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, a la cual fue vinculada LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral de MIRELIA CAICEDO BEDOYA contra el aquí accionante.
ANTECEDENTES 1. Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18530 Tutela No. 18530 En sustento de su petición, manifestó que entre él y MIRELIA CAICEDO BEDOYA, existió una relación laboral que culminó en enero de 1999; que él se trasladó de su sede de trabajo de la carera 61 No. 49-30 de Medellín, a la carrera 60 A No. 49-55; que la arriba mencionada, por medio de actuación administrativa ante la División Departamental del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Medellín, lo citó para un asunto laboral, el día 6 de diciembre de 1999; que allí se quedó consignada su dirección "CARRERA 60 A NRO.
(SIC) 49-55 de esta ciudad Teléfono Nro. 2 51.83.99"; que con fecha 14 de enero de 2000 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, MIRELIA CAICEDO BEDOYA le instauró demanda ordinaria laboral; que la secretaría del Juzgado dejó constancia que "a la demanda no se aportaron los documentos que se anuncian como prueba. Sin embargo, inexplicablemente, y sin el lleno de los requisitos, el mismo día, el titular del despacho DR. IGNACIO GIRALDO VASQUEZ, dicta auto admisorio de la demanda ", que posteriormente se ordenaron las notificaciones de la demanda, a varias direcciones, entre ellas a la "carrera 60 Nro 49-55 Medellín, dirección muy parecida a la plasmada en el acta de audiencia ante el Ministerio de la Protección Social que fue CARRERA "60a" NRO 49-55 Medellín "".: que después de surtir toda la ritualidad para la notificación, el día 14 de marzo de 2001, se ordenó emplazamiento previa petición de parte del apoderado de la actora, quien bajo juramento manifestó no conocer la dirección; que el curador designado se posesionó, se limitó a contestar la demanda, no revisó el proceso, y que a pesar de la inexistencia de pruebas, no apeló la decisión; que posteriormente se le ejecutó a través del proceso correspondiente, con resultados adversos.
Por ello solicita:" al señor Juez se sirva ordenar la inejecución de la sentencia y tomar los correctivos necesarios para la protección del debido proceso al suscrito ". (fl. 4 cd. de la tutela). 2.- Por auto de 30 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo, y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de esta queja constitucional.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18530 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18530 4 Se guardó silencio, según informe de la Secretaria de esta Corte (fl. 13 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto considera esta Corporación que la acción carece de fundamento, por cuanto no se vislumbra o configura la violación alegada. La providencia censurada, observó las normas aplicables al proceso ejecutivo laboral, y la reflexión del Tribunal en torno a " que no es posible promover incidente de nulidad en el proceso ejecutivo, por actuaciones que debieron alegarse en el proceso declarativo", (fl. 31 cuaderno de la tutela), está dentro de los parámetros de la razonabilidad, sumado a que, como quedó claro, el accionante, siempre estuvo representado por curador ad-litem.
Significa lo anterior que cuando el juez así obra, actúa sin duda alguna facultado por los principios de independencia y autonomía de que lo ha dotado la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, de tal manera que en estos eventos le está vedado al juez de tutela interferir en tales determinaciones. Amén de lo advertido, debe señalarse que el amparo deprecado tampoco estaría llamado a prosperar, toda vez que el actor no aportó prueba alguna que permita concluir, el trámite de la notificación dentro del proceso ordinario y posterior ejecutivo, que según su dicho, quebrantó el debido proceso.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18530 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18530 Esta Sala mediante auto 30 de julio de los corrientes, ordenó tanto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, que aportaran copias de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIRELIA CAICEDO BEDOYA contra el aquí accionante, sin embargo, no fueron allegadas dentro del término otorgado para ello, lo que impide hacer una valoración probatoria de los hechos narrados por el accionante, sobre quien recaía la carga de la prueba.
Por ello, en la discrepancia que plantea el accionante, no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, pues el fundamento de las decisiones es razonado y no obedece al mero capricho del sentenciador, o al menos no corresponde a lo afirmado en el escrito de tutela. Surge de lo anterior, que el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invalidar al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopta una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.
Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18530 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8 9 COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18530 Tutela No. 10 9 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18530 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra