CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18528 Acta No. 49 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por OSMEL ANTONIO CUENUT LÓPEZ, JOSÉ JAIRO ASPRILLA, MANUEL ORLANDO ASPRILLA CÓRDOBA, SANTOS HELIODORO DÁVILA, EMENECES MENA CÓRDOBA, JESÚS ANTONIO RENTERÍA y LIBARDO MATURANA RENTERÍA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los accionantes instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, en relación con las sentencias proferidas el 19 de junio y el 3 de julio de 2008, dentro de los procesos ordinarios que adelantaron contra la empresa METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S.A. –EN LIQUIDACIÓN- y el FONDO DE PRESTACIONES DE LOS PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS, administrado por el ISS.
Argumentan que al desatar el recurso de apelación, la Corporación accionada, revocó la condena impuesta por el Juzgado, que les reconocía la pensión sanción por haber trabajado durante más de 15 y menos de 20 años y la terminación del contrato de trabajo obedeció a causa legal pero injusta, esto es, la liquidación o clausura definitiva de la empresa, que se hizo efectiva en el mes de diciembre de 1992; el Fondo de Prestaciones fue creado por el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, como una cuenta sin personería jurídica, que se encargaría del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de las empresas productoras de metales preciosos que para esa época se encontraba en proceso de liquidación o trámite concordatario; el Decreto 838 de 1991 reglamentó la anterior disposición; el Juzgado aplicó “ la figura de la excepción de inconstitucionalidad en el entendido de que el Instituto de Seguro Social en su condición de administrador del fondo debía inaplicar el Art. 6º del decreto 838 de 1991, por ser violatorio del derecho fundamental a la igualdad ”; alegando una supuesta nulidad por falta de integración del litis consorcio necesario, la demandada apeló las sentencias, y el Tribunal, mediante sentencias del 19 de junio y 3 de julio de 2008, revocó las de primera instancia y negó las súplicas de los demandantes “ porque según consta en una de las sentencias no procedía la declaración de excepción de inconstitucionalidad”; dice que el Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que la causal de despido se produjo con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 838 de 1991, a pesar de que en la demanda en forma expresa se solicitó “ que se inaplique el Art. 6º del Decreto 838 de 1991, por ser violatorio del derecho a la igualdad y estar en franca contradicción con lo que al respecto consagra el Art. 13 de la C. N. ”; al no aplicarse la excepción de inconstitucionalidad y haberse liquidado la empresa donde laboraron durante más de 15 años, perdieron sus derechos pensionales ya que las empresas donde laboraron no cotizaron al ISS, razón por la cual consideran que se incurrió en una vía de hecho y en ausencia de un mecanismo judicial ordinario, se interpuso la presente acción. Por lo anterior solicitan se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, revoque la decisión “ inaplicando las limitaciones establecidas en el Art. 113 de la Ley 50 de 1990 y el art. 6º del Decreto 838 de 1991, por ser violatorio del derecho fundamental a la igualdad ”. 2.- Mediante auto del 31 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada y se comunicó al Juez Civil del Circuito de Istmina y a los demandados en el proceso ordinario.
Los Magistrados accionados informaron que en las sentencias cuestionadas plasmaron las consideraciones en que se fundaron y precisan la improcedencia, como quiera que no utilizaron el mecanismo de defensa judicial, como era la interposición del recurso de casación. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio al artículo 113 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 838 de 1991, normas que estimó, aplicables, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que los accionantes no coincidan con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.
Además se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica, pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18528 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12