SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18527 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18527 Acta No. 50 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Luz Marina García Páez contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Gloria Espinel Fajardo, Oscar Maestre Palmera y Martha Lucía Muñoz de Salamaca.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que Luz Marina García Páez una vez obtuvo sentencia a su favor que declaró la unión marital de hecho entre ella y José Miguel Beltrán Flórez, desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 10 de enero de 1999, promovió proceso de sucesión. Adujo que no comparte lo aprobado por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de octubre de 2006, donde solamente le reconoce como haber social diez cuotas, para liquidarlas entre ella y los demás herederos, que es el equivalente a 5 cuotas sociales dentro de la sociedad Lubricación Técnica Ltda.; que el Tribunal no tuvo en cuenta que si bien la citada sociedad fue constituida en el año 1986 la reforma estatutaria en la que su compañero permanente adquirió el 50% de las acciones se efectuó el 28 de junio de 1996, es decir, cuando estaba vigente la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho que sostuvo con el causante.
Señaló que la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá le causó perjuicios económicos incalculables, al quitarle unas acciones que eran de su propiedad legalmente, como lo reconoció la partidora en el trabajo realizado el 7 de marzo de 2005, en el que le adjudicó el 44% de ellas, pero que este trabajo debió rehacerse en cumplimiento de lo proveído por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá que desató la objeción formulada por los herederos; que entonces se ordenó excluir dichas cuotas sociales por considerar que eran bienes propios del causante, determinación que modificó el Tribunal, pero únicamente para reconocer como bien social el 10% de las mencionadas cuotas de interés social.
Afirmó que además el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990 para uniones maritales que, como en su caso, se iniciaron varios años antes de su vigencia. En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en forma inmediata se le reestablezcan todos los derechos legales y patrimoniales que le corresponden dentro de la sucesión de su esposo José Miguel Beltrán Flórez (q.e.p.d.), como heredera legal que es, por la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de abril de 2007, denegando la protección solicitada habida consideración de que las elucidaciones del Tribunal no lucen manifiestamente arbitrarias o antojadizas y obedecen a las funciones que son del resorte del juez natural, sin que, en consecuencia, puedan ser objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, reiteró algunas argumentaciones contenidas en su escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Cumple aclarar que en el caso sometido a estudio el amparo deprecado no esta llamada a prosperar, toda vez que la providencias que lo originó, es decir, la proferida el 3 de octubre de 2006 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente la del 11 de mayo de 2005 del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, como lo afirmó la Sala de Casación Civil, consultan los normas legales vigentes sobre el tema, el acerbo probatorio válidamente allegado al plenario, el cual, fue sometido al escrutinio imparcial de los operadores del derecho, lo que impide su amparo por vía constitucional.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Marina García Páez contra Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18527 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia