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T-18527 (18-11-04) Dilación procealCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Sentencia de Tutela de Primera Instancia Acción de Tutela Radicación No.18.527 Fabio Andrés Rojas Quesada Acción de Tutela Radicación No.18.527 Fabio Andrés Rojas Quesada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 104 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro.

V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por FABIO ANDRÉS ROJAS QUESADA en contra de la Sala de Decisión Presidida por el Magistrado Álvaro Peñuela Delgado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), por la presunta violación del derecho fundamental de petición que habría ocurrido dentro del trámite de extinción de la pena que aquel presentó ante esa Corporación. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: El accionante, obrando en nombre propio, advierte que fue condenado por la conducta punible de prevaricato en que incurrió como Juez de Instrucción Penal Militar, a la pena de 1 año de prisión y que se le concedió la suspensión condicional de esa sentencia por un lapso de dos años que se cumplieron el 4 de septiembre pasado, día en que remitió por correo certificado la solicitud de extinción de la pena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sin que a la fecha de la presentación de esta tutela se le haya entregado respuesta, concluyendo que se le ha vulnerado su derecho de petición por esa tardanza.

ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a los Funcionarios Judiciales accionados, recibiéndose respuesta de parte del Magistrado Álvaro Peñuela Delgado explicando que la actuación que motivo la acción de tutela le correspondió por reparto como Ponente y se hallaba a su despacho desde el 8 de septiembre de 2004 pero no fue resuelta sino hasta el 10 de noviembre pasado, como consecuencia del agotamiento previo de los turnos de decisión que ocuparon las acciones de tutela que debió conocer como Magistrado Ponente las que suman 37 y su participación como integrante de otras Salas de Decisión en un total de 49 asuntos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela que presenta en nombre propio el condenado FABIO ANDRÉS ROJAS QUESADA es improcedente porque la evidencia procesal demuestra que los Funcionarios Judiciales contra quienes se dirigió no incurrieron en actuación u omisión de la que pueda derivarse afectación alguna contra sus derechos fundamentales. 2.

Aunque el peticionario ROJAS QUESADA le remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Magistrado Álvaro Peñuela Delgado, un escrito que nominó como “derecho de petición declaratoria de extinción de pena”, el mismo no puede entenderse con esa naturaleza y por tanto no está sometido a los términos de respuesta que sobre ese tipo de solicitudes consagra el Código Contencioso Administrativo (artículos 6° y 9°), dado que no se trata de una dirigida a la Administración por un ciudadano que se presenta ante ella voluntariamente por interés general o particular en ejercicio de su derecho constitucional de “presentar peticiones respetuosas” dentro de un trámite o procedimiento que, en general, le es ajeno. 3.

En contrario de lo que aquí se trata es de una solicitud concreta para que se adopte una decisión judicial específica dentro de un asunto penal en el que el solicitante se encuentra legalmente vinculado como sujeto procesal, circunstancias que imponen caracterizar el escrito como una petición procesal y que automáticamente lo inscribe dentro de las reglas del debido proceso que para ese asunto y para esa actuación determinan la Constitución y la Ley. 4.

En este orden de ideas, entonces el tema del supuesto retardo en la respuesta no se resuelve frente a los términos administrativos atrás referidos, sino de cara a los judiciales según se trate de una sentencia o de un auto interlocutorio o de sustanciación (o resoluciones si se trata de la Fiscalía) que en materia penal son en general los señalados en el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, de cuyo incumplimiento puede generarse, eventualmente, una afectación al debido proceso. 5.

Sin embargo, de la superación de esos lapsos no se deriva automáticamente su vulneración, como quiera que ese derecho fundamental en cuanto hace a ese aspecto específico está definido constitucionalmente a tener: “( ) un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ”, de modo que la hipotética realización de la afectación debe reunir los dos requisitos: dilación e injustificación. Y, 6.

Justamente esas circunstancias son las que aquí no se presentan: frente a una solicitud de extinción recibida en el despacho del Magistrado Ponente el 8 de septiembre de 2004, su definición el 10 de noviembre inmediatamente siguiente no refleja un retardo injustificado, máxime cuando durante el mismo lapso debió otorgar prelación al trámite de 37 acciones de tutela y hubo de participar en la adopción de 49 providencias más producidas por las Salas de Decisión que debió integrar, sin que puedan pasarse por alto dos eventos adicionales que contribuyen a la conclusión que aquí se adoptará de improcedencia de ésta acción constitucional extraordinaria, a saber: 6.1 La naturaleza de la decisión solicitada: La extinción de la condena no opera de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo fijado como período de prueba, sino que ha menester verificar que el condenado no haya incurrido en ninguna de las conductas que constituyeron sus obligaciones al acceder a ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad (artículos 65 y 67 del Código de Procedimiento Penal).

Y, 6.2 Los asuntos a disposición de los Funcionarios Judiciales deben ser resueltos conforme a los turnos de ingreso al respectivo despacho (artículo 18 de la Ley 446 de 1998), sin perjuicio de las prelaciones constitucionales y legales que en este específico caso pueden predicarse concretamente de las acciones de tutela, conforme al artículo 15 del Decreto 2591 de 1991: “ Trámite preferencial: La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus” (subrayas de la Sala).

Razones todas que justifican ampliamente el lapso corrido entre la presentación de la solicitud por parte del condenado ROJAS QUESADA y la adopción de la providencia judicial que resolvió esa petición. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida en contra del doctor Álvaro Peñuela Delgado, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y, 2°. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6