CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18.526 FABIO ANTONIO ACEVEDO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 18.526 FABIO ANTONIO ACEVEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 104 Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO ANTONIO ACEVEDO, en procura de protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con las actuaciones surtidas por la Fiscalía Quinta Seccional, los Juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Pereira, dentro de los procesos que le vinculan por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales.
ANTECEDENTES
1. FABIO ANTONIO ACEVEDO fue investigado por la Fiscalía Quinta Seccional de Pereira por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas, según hechos ocurridos el 19 de mayo de 2001 en la ciudad de Pereira, en los que resultó muerto Jhon Fredy López Santana y heridos Ruth González, Fulbio Edison Marín, Carlos Alberto Blandón y Wilmar Álvarez.
En el trámite del proceso se produjo la ruptura de la unidad procesal en relación con el homicidio de López Santana y las lesiones personales causadas a Blandón, conductas por las cuales se acusó y condenó a FABIO ANTONIO ACEVEDO, según sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira el 30 de septiembre de 2002, la cual surtió ejecutoria en primera instancia. Independientemente, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, se surte en la actualidad el juicio por las lesiones personales causadas a las otras víctimas y por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, proceso en el cual dentro del término establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, la defensora de FABIO ANTONIO ACEVEDO solicitó la práctica de algunos testimonios y de una diligencia de inspección judicial en el lugar de los acontecimientos, petición que reiteró el procesado, aduciendo que ella tenía por objeto demostrar “ que solamente una persona disparó en diferentes direcciones”.
En la audiencia preparatoria, celebrada el 21 de abril del año en curso, el Juez del conocimiento decidió negar la ampliación de las declaraciones que ya obraban en el expediente, al tiempo que rechazó la inspección judicial solicitada, al considerar que tal elemento de juicio no se requería, en la medida en que existían otros que permitían precisar los puntos que deseaba conocer la defensa.
Tal decisión fue impugnada por la defensora del procesado, siendo entonces confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira en proveído del 13 de mayo de 2004. 2. En su demanda de tutela, FABIO ANTONIO ACEVEDO aduce que la condena proferida en su contra el 30 de agosto de 2002 se dictó sin que previamente se hubieran practicado pruebas a su favor y con violación de los principios de la sana crítica en el análisis de aquellas obrantes.
Agrega que desconociéndose el artículo 29 de la Carta Política, el fiscal decidió dividir el proceso en dos, en uno para imputarle el homicidio y una de las lesiones personales, y en otro, las otras tres lesiones personales, “ cuando esto ya fue cosa juzgada ”. Dice que con el fin de demostrar su inocencia debe practicarse una diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, pues sólo a través de esta diligencia se podrá ver la realidad de lo ocurrido en el terreno. Solicita entonces que se haga una investigación integral y que se imparta recta justicia con imparcialidad, rectitud y honestidad.
Sostiene que la Fiscal instructora del caso se limitó a decir que no había necesidad de pruebas “ porque había un muerto a bala y que además eso era zona rosa ”, desconociendo que en realidad los hechos ocurrieron en un barrio pacífico, donde no existe influencia de grupos al margen de la ley. 3. Mediante auto del 4 de los cursantes se avocó el conocimiento de la anterior demanda y a instancias del Magistrado Ponente se allegó copia del fallo proferido por esta Sala el 2 de julio de 2003, dentro de la acción de tutela de segunda instancia radicada bajo el No.13.822, en la cual figura como accionante el mismo FABIO ANTONIO ACEVEDO y como accionado el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, cuyo argumento fáctico se identifica, en términos generales, con los aducidos en la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, excluyendo, eso si, la queja que se dirige contra el trámite del proceso que actualmente cursa en el Juzgado 4º Penal del Circuito, en el cual se negaron las pruebas solicitadas por el procesado y su defensora, decisiones que, por supuesto, son posteriores al referido fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone que: “ el que interponga acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”, y a su vez, el artículo 38 idem prevé que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la persona afectada o su representante en varias ocasiones, se rechazarán o negarán las solicitudes.
La prohibición de doble formulación de la acción de tutela sobre unos mismos hechos, tiene como fundamento el deber de las personas de ajustar sus actuaciones a los postulados de la buena fe, al respeto por los derechos ajenos y por el no abuso de los propios; de igual manera, se impone la colaboración con la administración de justicia que no puede ser distraída de otros asuntos que también reclaman su intervención, por lo que de incurrirse en dicho comportamiento injustificado, habrá lugar a rechazar las demandas que se formulen sobre la misma temática o a decidir desfavorablemente las demandas cuando son simultáneas.
En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes reseñados y los consignados en anterior oportunidad por la Sala en la sentencia de tutela del 2 de julio de 2003 (radicado No. 13.822, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla), se colige que la queja contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira se sustenta en los mismos hechos que fueron objeto de control constitucional, sin que se aduzca motivo que amerite un nuevo examen de punto, pues, contrariamente, el demandante omite informar que ya había interpuesto otra acción de tutela encaminada a cuestionar la sentencia proferida en su contra por los delitos de homicidio y lesiones personales en Carlos Alberto Blandón, razón por la cual la Sala no se ocupará de estudiar los argumentos esgrimidos en el mismo sentido en la presente demanda.
Cosa distinta sucede con la queja encaminada a cuestionar el trámite surtido dentro del proceso que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira por las lesiones personales de que fueron víctimas los señores Fulbio Edison Marín, Ruth González y Wilmar Álvarez, especialmente las decisiones mediante las cuales se rechazaron en primera y segunda instancia las pruebas solicitadas en el trámite del juicio tanto por el procesado FABIO ANTONIO ACEVEDO como por su defensora, pues tal actuación no fue objeto de la anterior demanda de tutela.
Pero frente a ese trámite encuentra la Sala que la pretensión del accionante no puede ser atendida, porque como en reiteradas oportunidades se ha puntualizado, la acción de tutela en modo alguno desplaza los medios judiciales ordinarios, ya que éstos prevalecen sobre aquélla, lo que significa que el escenario natural para debatir las irregularidades que se puedan suscitar con ocasión de los procedimientos judiciales, es el mismo proceso, quedando reservado este mecanismo preferente únicamente para el evento en que el funcionario judicial incurra en una vía de hecho frente a la cual no exista un instrumento de defensa idóneo o eficaz, situación que de suyo trae como consecuencia lógica el que se descarte su procedencia cuando el interesado tiene a su disposición otros medios de defensa judicial.
En el caso examinado se tiene que estando en curso el respectivo proceso penal, es incuestionable que el procesado, aquí accionante, cuenta todavía con oportunidades para alegar los hechos aducidos en su demanda como causal de nulidad, pues de acuerdo con el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal “ las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”.
Es allí en el juicio, frente al Juez de la causa, insiste la Sala, donde deben debatirse las posturas de la Fiscalía como acusadora y las de la defensa, es tal el escenario propio donde pueden plantearse las pretendidas omisiones probatorias y las objeciones sobre la supuesta duplicidad del juicio por unos mismos hechos, y será ese Juez, quien solucione el problema jurídico planteado.
Es impertinente por tanto que el juez constitucional entre a terciar en tópicos para cuyos menesteres están llamados a responder los jueces en los distintos asuntos que conocen dentro de su normal radio de competencia, el cual no puede ser perturbado por el conductor de la tutela, salvo cuando se evidencie una grosera arbitrariedad, que realmente no puede predicarse en este caso.
Así las cosas, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por FABIO ANTONIO ACEVEDO. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria