Micelio
T-18526 (12-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18526 Acta No. 48 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por LUIS ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ y JORGE CLAVIJO CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TOLIMA, y EL JUZGADO LABOARL DEL CIRCUITO DE HONDA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes iniciaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, dentro de un proceso de reintegro por fuero sindical de los accionantes contra el Municipio de San Sebastián de Mariquita. Como fundamento de sus pretensiones se manifestó que el municipio demandado adelantó proceso de autorización para despido por fuero sindical respecto de la organización sindical SINTRAMAR, mas no respecto del fuero que también gozaba por ser miembro de la Junta Directiva de UTRADEC seccional Tolima.

Que como consecuencia de lo anterior se inició un proceso de reintegro por fuero sindical; el juez de conocimiento al proferir sentencia negó las pretensiones de la demanda, al argumentar que “ no es de relevancia que en el caso del suscrito haya hecho parte de una o varias organizaciones sindicales”, agregó que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación confirmó la sentencia del a quo pues “ el fueron sindical ha de tenerse como un (sic( entidad, independiente a la cantidad de organizaciones sindicales que pudiere llegar a existir en una empresa, pues ha de destacarse que frente a tal figura el ordenamiento legal consagró, la posibilidad de remover dicha garantía en los casos expresamente señalados, lo que significa que no se trata de una garantía indefinida e indeterminada, pues como ya se dijo el legislador le impuso límites.” Alega el accionante que los accionados interpretaron las normas de manera desfavorable para los trabajadores y que se desconocieron principios constitucionales.

Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal accionado y en su lugar se profiera una nueva decisión “sin darle alcance más allá de lo que no consagra la sentencia de levantamiento de fuero sindical.” 2.- Mediante auto del 30 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de análisis, considera la Sala que en las decisiones cuestionadas, los despachos judicial accionados, contrario a lo que señalan los tutelantes, se realizó por parte de estos un análisis cuidadoso de la realidad fáctica y normativa del asunto sometido a su criterio, de tal manera que una vez determinó que el bastaba sólo el levantamiento del fuero sindical respecto de una asociación –SINTRAMAR- para entenderse que también lo era respecto de –UTRADEC SECCIONAL TOLIMA, pues consideró el Tribunal que “el fuero sindical es una sola entidad independiente a la cantidad de organizaciones sindicales que pueden llegar a existir en una solo empresa”; de forma tal que los accionados interpretaron de una manera que no luce arbitraria, la aplicación de las normas pertinentes en relación con el fuero sindical.

Así las cosas, se puede concluir que las providencias puestas en entre dicho por los accionantes, encuentran arraigo en argumentos que a más de no ser caprichosos, consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, con lo cual, la intervención del juez de tutela resulta improcedente; pues en aquellas se evidencian la labor hermenéutica propia de los jueces, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del estricto ámbito de sus competencias legales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y JORGE CLAVIJO cruz contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y EL JUZGADO LABORAOL DEL CIRCUITO DE HONDA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 18526 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ