CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18524 A/. Alfredo Guio Mesa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18524 A/. Alfredo Guio Mesa Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido ALFREDO GUIO MESA, contra el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de esta misma ciudad, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El accionante pide revocar la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la Ciudad y confirmada por el Tribunal Superior, para que en su lugar se disponga la cesación del procedimiento por extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 82 del Código Penal.
Señala que como en esa norma se dispone que la acción penal prescribe en un termino igual al máximo de la pena señalada para el delito por la ley, al preverse para el delito de estafa una pena de ocho (8) años de prisión y haberse dictado la resolución de acusación diez (10) años después, el juez no se percató de la existencia de la causal que daba lugar a extinguirla.
Para el efecto solicita tener en cuenta la ley 906 de 2004 que en su artículo 531 consagra la rebaja de una cuarta parte del término prescriptivo, la cual se encuentra vigente desde el 31 de agosto de 2004. Asimismo alude a su juzgamiento en ausencia a pesar de hallarse privado de su libertad en la cárcel de Garzón (Huila), lo cual le privó de nombrar defensor y aportar las pruebas que demostraban que al denunciante le entregó la plata.
CONSIDERACIONES: La Sala ha expresado de manera reiterada que la acción de tutela no es un mecanismo alterno a los procedimientos ordinarios ni otro recurso legal, mediante los cuales puedan reabrirse los procesos judiciales finiquitados con decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada material. Tampoco ha sido prevista para obviar los mecanismos comunes establecidos por la ley y provocar la indebida intervención del juez constitucional, pues el carácter subsidiario de la acción hace improcedente a la demanda cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judiciales, a menos que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, en el numeral 1º de su artículo 6 prevé como una causal de improcedencia de la demanda la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, a condición que la misma sea apreciada en concreto, esto es, en cuanto a su eficacia y en consideración a las circunstancias en las cuales se hallare el solicitante.
En un evento de la naturaleza indicada es imprescindible apreciar la idoneidad de los medios de defensa judiciales, en cuya labor se hace preciso establecer que los recursos sean adecuados y efectivos en orden a la protección solicitada, de modo que hagan posible e inmediato el cese del agravio de los derechos fundamentales vulnerados o la detención de la amenaza que los coloca en peligro de ser lesionados.
La Sala no observa que exista un perjuicio irremediable que haga procedente a la tutela como mecanismo transitorio –artículo 8º del decreto 2591 de 1991- ni el accionante ha manifestado hallarse en una situación de esa índole; por el contrario, encuentra que dispone de un medio de defensa judicial idóneo al cual puede acudir en defensa del derecho al debido proceso que estima conculcado.
Dado que la acción de revisión procede contra sentencias condenatorias dictadas en procesos que no podían proseguirse por prescripción de la acción penal –numeral 2º del artículo 220 del Código Penal-, este medio judicial es el escenario propicio e indicado para que el demandante mediante apoderado exponga el motivo que considera violatorio de su debido proceso.
La idoneidad y eficacia del mismo es evidente frente a la pena que actualmente purga –veintiocho (28) meses de prisión- en virtud de la sentencia que considera ilegal, pues su trámite desde la presentación de la demanda hasta su resolución no sobrepasa de los cien (100) días, en tanto que el instrumento ordinario obedece a ese específico propósito y no puede ser reemplazado por el de origen constitucional establecido con una finalidad distinta.
Permitir la procedencia generalizada de la tutela aun cuando el accionante disponga de un recurso u otro medio de defensa judicial idóneo sin la existencia de un perjuicio irremediable, es propiciar la suplantación de los procedimientos ordinarios y la mutación de las competencias fijadas por la ley para la resolución de los asuntos, con funestas e imprevisibles consecuencias para el orden jurídico.
Ahora bien, incorporada a la actuación la copia de la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por esta Sala el 19 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Mauro Solarte Portilla, radicación 16550, igual declaratoria de improcedencia deberá hacerse respecto del amparo al derecho a la defensa con fundamento en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
En efecto, en ella se ocupó la Corporación en precisar que el juzgamiento en ausencia del accionante se cumplió previo el agotamiento de los mecanismos tendientes a obtener su ubicación para que compareciera al proceso y que el mismo culminó antes de que se produjera su captura, sin que el presunto desconocimiento de la investigación diera lugar a la configuración de vías de hecho.
Los puntos reiterados en la presente demanda acerca de la supuesta violación de su derecho a la defensa ya fueron objeto de consideración por el juez constitucional, de modo que al insistir en la nueva demanda en ellos sin motivo expresamente justificado, hará que la misma sea resuelta desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido ALFREDO GUIO MESA. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9