CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 18523 Acta Nº. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JORGE TADEO LOZANO HOWELL, contra el fallo del 7 de mayo de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
ANTECEDENTES JORGE TADEO LOZANO HOWELL inició acción de tutela contra los magistrados del Tribunal accionado, por su decisión judicial del 22 de febrero de 2007, la cual reformó el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar en costas a la parte ejecutante, y confirmó en lo demás la decisión, en cuanto declaró probadas las excepciones de mérito interpuestas por la demandada, dentro del proceso ejecutivo que le inició a la Corporación de Abastos de Bogotá “Corabastos S.A.”, por considerar que, con tales decisiones, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso, propiedad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la corporación accionada, que emita nuevamente la sentencia de segundo grado que en derecho corresponda; se compulsen copias contra el funcionario que desconoció sus derechos, para la investigación penal por el delito de prevaricato por acción, dentro del proceso ejecutivo antes referenciado.
El amparo constitucional fue solicitado, básicamente, con fundamento en que, ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, Jorge Tadeo Lozano Howell presentó una demanda ordinaria en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá CORABASTOS S.A.; que el juzgado de conocimiento condenó a la demandada a pagar al demandante por indemnización de perjuicios una suma de dinero; que tramitó el respectivo proceso ejecutivo a continuación de un ordinario entre las mismas partes suscribieron un contrato conviniendo que la demandada le pagara $1.300.000.000,oo así: el 70% o sea $924.000.000,oo en la siguiente forma $323.400.000,oo dentro de los 10 días siguientes a la suscripción del acuerdo del 18 de marzo de 2003, y el excedente en cinco cuotas iguales de $120.120.000,oo que se pagarían bimestre vencido, dentro de los 10 días siguientes al término anteriormente mencionado.
Y el 30% o sea $396.000.000,oo junto con las agencias en derecho a favor de su apoderado, lo que finalmente significó un pago de $449.993.651,99; la Corporación de Abastos de Bogotá “Corabastos S.A.” fue notificada personal y directamente a través de su representante legal de la cesión del 30%; en el acuerdo aclaratorio del pago suscrito el 20 de marzo de 2003 se acordó que él solicitaría la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas practicadas, eso no sucedió y el proceso continuó su trámite; su apoderado sin su consentimiento cobró la suma cedida a través del juzgado 26 civil del circuito de Bogotá, que le entregó unos títulos judiciales por el valor antes aludido.
Agregó que Corabastos S.A., no se opuso a dicho pago, tampoco solicitó al juez que para los fines legales retuviera las sumas que por ley, según el Estatuto Tributario Nacional, debía retener al cesionario. Igualmente expone que conforme la última cuota del acuerdo de transacción por valor de $120.120.000,oo no fue pagada por la parte pasiva, instauró acción ejecutiva teniendo como título el contrato de transacción aquí relacionado, la cual correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá; la ejecutada presentó las excepciones de mérito que nombró como pago, inexistencia del título ejecutivo, improcedencia del proceso ejecutivo, cumplimiento del deber legal de retener y mala fe del demandante, las cuales declaró probadas en la sentencia; decisión frente a la cual interpuso el recurso de alzada y el tribunal accionado profirió sentencia el 22 de febrero de 2007, reformando el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar en costas a la parte ejecutante y confirmó en lo demás. Por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 25 de abril de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a la autoridad accionada, a los intervinietes dentro del proceso ejecutivo que el accionante le inició a la Corporación de Abastos de Bogotá “Corabastos S.A.”, y al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción. Dentro del traslado el tribunal cuestionado expuso que en la sentencia de 22 de febrero de 2007 se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que lo llevaron a reformar el numeral 5º y confirmar en lo restante la sentencia apelada.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá expresó que la tutela no se encuentra dirigida en contra de ese despacho judicial sino en contra de la decisión tomada por el tribunal al fallar la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Civil, en providencia del 4 de mayo de 2007, denegó el amparo solicitado y en lo pertinente manifestó: “No se estructura aquí la vía de hecho que se denuncia porque el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 22 de febrero de 2007, que con la tutela se cuestiona, no luce antojadiza, como quiera que aparece fundada en motivaciones de interpretación razonables, pues al abordar las excepciones que declaró probadas el a quo se detuvo en la de pago, rememorando que el acuerdo a que llegaron las partes para poner fin al ejecutivo quedó condicionado a que se presentara la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, para proceder a cumplir el acuerdo de pago celebrado el 18 y aclarado el 20 de marzo de 2003, que permitía a Corabastos descontar en forma directa la retención en la fuente, el cual se vio frustrado por el incumplimiento de la parte actora, que no solo no pasó la solicitud de terminación del proceso sino que continuó con el trámite del mismo, y haciendo tabla rasa de lo convenido, decidió hacerse pagar el crédito con los dineros consignados para el proceso en títulos judiciales, impidiendo de esa manera que la entidad demandada pudiera hacer la retención en la fuente sobre dichos pagos”.
La decisión fue apelada por el accionante, en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.
No obstante la nueva posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que la decisión del Tribunal que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, a juicio de esta Corporación, al igual que lo dedujo la primera instancia, no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, pues, como se manifiesta en sus propias consideraciones, que retomó la Sala Civil de esta Corporación, ella se apoyó en que “…el tribunal entendió que en la sentencia ordinaria de 18 de noviembre de 2002 proferida por el juzgado 26 civil del circuito de Bogotá, el beneficiario de la condena era Jorge Tadeo Lozano Howell, e igualmente en el ejecutivo seguido a continuación del ordinario que debía culminar con el acuerdo a que llegaron las partes; luego el que debía responder por la retención en la fuente era el ejecutante quien había firmado los acuerdos antes referidos y no el cesionario del 30%, por ello el tribunal ante el mandamiento de pago librado por la última cuota de $120.120.000,oo aceptó como pago la retención en la fuente de esta cuota equivalente a la suma de $24.024.000,oo y sobre el valor pagado de $449.993.651,99 al cesionario por el juzgado equivalente a $89.998.730,oo, para un total de retención de $114.022.730 y el saldo restante de la cuota demandada o sea $6.097.270,oo al haberse consignado en el juzgado 54 civil municipal de Bogotá donde la Corporación demandada adelanta un proceso con pretensión de pago por consignación. Lo que le permitió concluir que el mentado medio exceptivo debía prosperar, considerando inoficioso examinar las demás excepciones propuestas” Conclusión ésta que resulta dentro de lo razonable y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador.
De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de los integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, su decisión, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, no constituye una vía de hecho y debe ser respetada por el juez constitucional. Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18523 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11