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T-18522 (01-12-04) Curso concursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 18.522 Tutela 2da instancia JAIRO GUARÍN ARENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta Nº. 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Mediante sentencia del 11 de octubre del 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó al doctor JAIRO GUARÍN ARENAS la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala revisa la impugnación planteada por el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante se presentó al concurso de méritos convocado por la entidad accionada para proveer los cargos de jueces y magistrados en la jurisdicción ordinaria (Acuerdo 1549 de 2002). Participó para los cargos de juez municipal en lo civil, penal y promiscuo; juez del circuito en lo penal, laboral, de menores y promiscuo; y magistrado de las salas penal y laboral.

Sin embargo, sólo fue llamado al curso de formación para los cargos de juez municipal y de circuito y no como magistrado de las salas penal y laboral, aunque superó la prueba de conocimientos requerida, con un total superior a 800 puntos. Lo anterior con fundamento en que sólo se admitirían los resultados más altos que arrojara la suma de la prueba de conocimientos, la entrevista, la experiencia adicional, la capacitación y las publicaciones. 2.

El actor acude al amparo pues considera que el Consejo Superior de la Judicatura le asignó a los conceptos de entrevista, experiencia adicional, capacitación y publicaciones, un carácter eliminatorio contrario a los mandatos superiores que consagran la prueba de conocimientos y el curso-concurso como los únicos criterios de eliminación, lesionando así sus derechos fundamentales.

Para restablecer las garantías solicita que el juez constitucional ordene a la Sala accionada expedir un acto administrativo en el que se permita su ingreso al curso de formación judicial para magistrado de la Sala Penal y de la Sala Laboral y se adopten las medidas necesarias para nivelarlo con los demás participantes. 3. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura responde a la demanda con los siguientes argumentos: i) La tutela es improcedente, pues en el caso en estudio se presenta el ejercicio de una acción destinada a anular el Acuerdo 1549 del 2002 por su supuesta inconstitucionalidad, cuyos mecanismos procedentes son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción pública de inconstitucionalidad. ii) El Consejo Superior de la Judicatura está facultado por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para reglamentar los puntajes por los que se conforma el Registro Nacional de Elegibles. iii) Ya han transcurrido más de dos meses desde que inició el curso-concurso, por lo que el amparo carece del criterio de inmediatez exigido por la Corte Constitucional para su ejercicio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal no concedió la tutela tras considerar que no se vulneró ninguna garantía fundamental del demandante, pues la corporación accionada dio cumplimiento a la ley y a los reglamentos proferidos por ella en virtud de ésta. Tampoco estimó viable el amparo como mecanismo transitorio, pues no se comprobó el perjuicio irremediable y existen otros medios de defensa judicial.

IMPUGNACIÓN El apelante reitera los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES La Corte ratificará la sentencia recurrida, por los siguientes motivos: 1. Como lo ha dicho el A quo, la vía normal es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante quien podía acudir el demandante en búsqueda de protección de los derechos que, dice, le han sido desconocidos.

La tutela, como principio, no puede suceder esa ruta, que es la ordinaria, establecida constitucional y legalmente. Y si en realidad existiera un perjuicio irremediable –que no se halla demostrado-, bastaría recordar que por aquel sendero también es posible plantear la suspensión provisional de los actos administrativos supuestamente conculcantes de los derechos. 2.

Como ha respondido la entidad demandada, se ha sujetado a lo establecido por la Constitución y la ley, pues no ha hecho más que aplicar la normatividad vigente sobre el tema, fundamentalmente el contenido del Acuerdo 1549 del 2002. En virtud de tal regulación, es claro que si el actor obtuvo un puntaje no ubicable entre los mejores -731.64 y 730.82-, pues quedó en los puestos 206 –entre 102 admitidos- y 80 –entre 36 aceptados-, ningún derecho se le ha resquebrajado pues, teniendo en cuenta los parámetros prefijados, en razón del puntaje logrado, quedó eliminado y por tanto no podía transitar a la fase siguiente.

Como las explicaciones impartidas por la Señora Directora de la Unidad de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, son serias, atendibles, y se hallan hermenéutica y razonablemente ceñidas a la Constitución y a la ley, surge otro motivo para negar el amparo. En consecuencia, se ratificará la sentencia objeto de recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE \# "'Página: '#'�'" �� 4 1