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T-18521 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18521 LUIS FERNANDO PÉREZ GUTIÉRREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18521 LUIS FERNANDO PÉREZ GUTIÉRREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D.C, diciembre primero (1) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el día 12 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual accedió al amparo de los derechos fundamentales a la vida e igualdad en conexidad con la seguridad social, en titularidad de LUIS FERNANDO PÉREZ GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. LUIS FERNANDO PÉREZ GUTIÉRRREZ, pensionado del Ejército Nacional de Colombia y actualmente privado de su libertad de locomoción en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “ Bellavista ” de la ciudad de Medellín, padece de un estado paranoide “ MAXIMO ” y de un trastorno por estrés postraumático, y en consecuencia, el profesional de la salud tratante adscrito al centro de reclusión mencionado le formuló los siguientes medicamentos: Rispeldar de 3 mgs., Clonozepán de 2 mgs. y Sinogal, todos en tabletas. 2.

La esposa de PÉREZ GUTIÉRREZ acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales a la vida salud, igualdad, dignidad humana y “ seguridad socia l” y así se ordene al “ EJERCITO (sic) NACIONAL – SANIDAD MILITAR ” suministrarle al citado los medicamentos reseñados y reconocerle “ todo el TRATAMIENTO MEDICO (sic) INTEGRAL ” que requiera.

Agrega que la entidad accionada, a pesar del estado de salud de su esposo y de la “ urgencia de la atención ” le “ niega la prestación del servicio ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Corporación competente admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite a los Comandantes del “ Ejército Nacional (Dirección de Sanidad) ” y de la Cuarta Brigada con sede en Medellín, así como a la Directora de la Cárcel de “ Bellavista ”.

La última de tales autoridades apunta que por conducto de la Sección de Sanidad de dicho establecimiento carcelario le ha suministrado al accionante la atención médica “ acorde con su diagnóstico ” y que éste siempre ha solicitado la fórmula para efectos de que el “ dispensario de la Cuarta Brigada ” del Ejército Nacional le suministre los correspondientes medicamentos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de estimar acreditada la legitimidad de la esposa de PÉREZ GUTIÉRREZ para incoar la acción constitucional, accedió al amparo demandado considerando que en razón a la insuficiencia de los elementos de juicio, debían tenerse como ciertas las afirmaciones consignadas en la demanda, admitiendo que existía un “ incumplimiento ” por parte del “ Comando ” del Ejército Nacional al no autorizar, por intermedio de la dependencia correspondiente, la prestación del “ servicio médico requerido, con urgencia ”, por PÉREZ GUTIÉRREZ, quien ostenta la calidad de pensionado de dicha institución oficial.

En consecuencia, ordenó al “ Comandante del Ejército Nacional – Sección Sanidad – “ o a quien haga sus veces, que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del fallo, “ disponga la atención médica y el suministro de los medicamentos ” formulados al accionante. IMPUGNACIÓN: El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia señalando que una vez verificados los archivos de la Sección de Registro y Correspondencia, no figuraban peticiones suscritas por PÉREZ GUTIÉRREZ o su esposa encaminadas al “ suministro de servicios médicos ” y que vino a conocer tal situación con la presentación de la demanda de tutela.

Agrega que los “ mecanismos administrativos internos previstos para solucionar la situación del accionante ” no han sido empleados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Impera precisar, en primer término, que la anormalidad psíquica que padece PÉREZ GUTIÉRREZ de la que dan cuenta las pruebas allegadas al trámite, entorpece la promoción directa de su defensa y en dicha medida habilita la actuación de su esposa como su agente oficiosa, en atención a lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el evento que concita la atención de la Sala, no existe constancia procesal indicativa de que el señor PÉREZ GUTIÉRREZ, directamente o por conducto de su esposa, hubiere desplegado algún tipo de actividad con miras a lograr que el Comando del Ejército Nacional o su Dirección de Sanidad le hiciera entrega de los medicamentos requeridos para el tratamiento de la patología mental que padece y le suministrara la atención “ INTEGRAL ” en salud que se reclama ahora por vía de la solicitud de amparo.

Si bien obra un escrito por medio del cual el citado ciudadano solicita al Comandante de Sanidad de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional el suministro de 90 tabletas de Rispeldar 3 mgs., el mismo número de Clonozepán 2 mgs. y 60 de Sinogal, en el mismo no se aprecia sello, rúbrica o distintivo de radicación alguno. 4. Al no haber recepcionado la autoridad pública accionada ningún pedimento proveniente de PÉREZ GUTIÉRREZ, no existe una conducta activa u omisiva que atribuirle que de lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados y a la consecuencial protección del solicitante. 5.

Lo que queda en evidencia es que por vía del mecanismo de amparo se pretende inobservar el cumplimiento de una mínima carga de diligencia relacionada con la aportación de las solicitudes respectivas al Ejército Nacional y, así, se disponga el suministro de los medicamentos y la atención en salud correspondiente sin que la dependencia competente de dicha institución (Dirección de Sanidad) efectúe el análisis pertinente, vale decir, sin agotar los “ mecanismos administrativos internos ”. 6.

Así las cosas, al no apreciarse el desconocimiento de los derechos invocados, la acción de tutela se encuentra llamada a fracasar, conclusión que conduce por contera a revocar las determinaciones adoptadas por el Tribunal de instancia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR en su integridad la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de octubre de 2004 y, en su lugar, DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa de LUIS FERNANDO PÉREZ GUTIÉRREZ. Y, 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8