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T-18520 (24-11-04) detención. en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18520 TUTELA JOSÉ NOÉ ROMERO GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ NOÉ ROMERO GÓMEZ contra el fallo del 11 de octubre del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Riohacha negó la tutela presentada contra el Fiscal Seccional de San Juan del Cesar.

ANTECEDENTES 1. El 24 de agosto del 2004, en el juicio seguido contra JOSÉ NOÉ ROMERO por el delito de peculado por apropiación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare decidió otorgarle la detención domiciliaria. 2. El 12 de mayo del 2004, la Fiscalía Seccional de San Juan de Cesar, dentro de una investigación diferente, le definió la situación jurídica con detención preventiva y reiteró la orden de captura librada en su contra. 3.

El 1° de septiembre este último despacho dictó resolución de acusación en contra del señor ROMERO GÓMEZ y ordenó trasladarlo de su residencia en Zipaquirá, donde estaba cumpliendo la detención domiciliaria por orden del juez de Guaviare, a la cárcel de la misma ciudad, para hacer efectiva la medida de aseguramiento impuesta. 4. Dentro del término de notificación del pliego acusatorio de este expediente, el defensor solicitó la nulidad de la investigación a partir de la declaratoria del sindicado como persona ausente, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, pero hasta la fecha de la interposición de la acción no había obtenido respuesta. 5.

El actor considera que el fiscal le vulneró sus derechos fundamentales a un proceso como es debido y el de presunción de inocencia al revocarle la detención domiciliaria concedida por el juzgado y al no resolverle la solicitud de nulidad presentada. Por lo anterior, y con el fin de que sus derechos sean restablecidos, presentó demanda en búsqueda de amparo. 6.

En su respuesta, el fiscal aclaró que en ningún momento revocó la detención domiciliaria otorgada por el juez. Explicó que por tratarse de actuaciones diferentes e independientes, el beneficio concedido por el Juzgado Promiscuo del Guaviare no impedía que el accionado fuera capturado y detenido como consecuencia de la investigación adelantada por la Fiscalía de San Juan del Cesar.

Agregó que al apoderado del sindicado se le informó que no se le había dado trámite a la petición de nulidad, porque para el momento en que la presentó, sólo eran procedentes los recursos ordinarios y como no hizo uso de ellos la resolución acusatoria quedó ejecutoriada, pero le advirtió que en la etapa del juicio tendría la oportunidad de que ésta le fuera resuelta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de explicar las razones por las cuales inaplicaba el decreto 2697 del 2004, que dispone la designación de conjueces en procesos en los que sea parte un empleado o funcionario de la rama judicial, decidió, con similares argumentos a los expuestos por el fiscal accionado, negar el amparo. LA IMPUGNACIÓN El demandante señala que el Tribunal se abstuvo de concederle el amparo por considerar que la acción era contraria al decreto 2697 del 2004, lo cual es inadmisible, pues ese estatuto no puede primar sobre la Constitución ni puede suprimir la facultad de solicitar el restablecimiento de sus garantías.

Insiste en que el fiscal le vulneró sus derechos y transgredió el ordenamiento jurídico por cuanto una persona no puede estar detenida por dos autoridades distintas. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo por las siguientes razones: 1. De acuerdo con las copias del expediente allegadas por el fiscal, el asunto fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el 28 de septiembre del 2004, para que se surta la etapa del juzgamiento.

Es decir, se trata de un proceso penal que se halla en curso, dentro del cual el accionante podrá ejercer todos los derechos previstos en la ley. Tendrá allí la posibilidad de que se le resuelva la solicitud de nulidad presentada ante la fiscalía y de discutir lo concerniente a la detención preventiva. Por ello, es improcedente el amparo pues éste no ha sido concebido como un trámite que pueda ser adelantado paralelamente al decurso normal de las investigaciones y los juicios. 2.

Dictada la resolución de acusación el 1° de septiembre, dentro del término de notificación el defensor se enteró de tal decisión y solicitó copia de la misma, pero no la impugnó pudiendo hacerlo. Contó, entonces, con la posibilidad de controvertir la resolución judicial por los medios ordinarios previstos en la ley. Como no lo hizo, no puede ahora acudir a la tutela para subsanar aquella omisión, porque ese instrumento constitucional no fue creado para reemplazar recursos, como tampoco para que sirva como medio sucedáneo de los instrumentos legales comunes y corrientes.

Finalmente, acláresele al accionante que contrario a lo manifestado en su escrito de impugnación, lo que hizo el Tribunal fue inaplicar el decreto 2697 del 2004 para poder pronunciarse sobre el fondo de la demanda de amparo.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, resolvió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección había demandando JOSÉ NOÉ ROMERO GÓMEZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1