SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18519 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18519 Acta No. 50 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Jaime Pineda Rojas, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el doctor Alberto Rodríguez Akle, en su condición de magistrado ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Jaime Humberto Pineda Ovalle hijo de Jaime Pineda Rojas, “ con la mayor mala fe ” el 15 de diciembre de 2000, tras la muerte de su señora madre, inició un proceso de pertenencia sobre un inmueble situado en la ciudad de Barranquilla, siendo la parte demandada el accionante. Adujo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 5 de mayo de 2005, decretando a favor del demandante la adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y condenó en costas a la parte demandada.
Que en la Sala civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla le correspondió al Magistrado Alberto Rodríguez Akle como ponente, quien al desatar la alzada por proveído de 3 de agosto de 2006 decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda, pero no condenó al demandante en costas como claramente lo ordena el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el 18 de octubre de año inmediatamente anterior solicitó que condenaran en costas al demandante, pero el Tribunal le contestó que ya había perdido la competencia sobre ese negocio porque lo había devuelto al juzgado de origen, lo cual le parece injusto, puesto que tuvo que contratar profesionales del derecho y costear viajes de Bogotá a Barranquilla, amén de que en virtud de dicho proceso se paralizó la sucesión de su cónyuge.
En consecuencia, acude el tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamentales al debido proceso y se ordene, según se infiere del escrito de tutela, que se condene en costas al demandante en el proceso ordinario de pertenencia promovido por Jaime Pineda Ovalle contra Jaime Pineda Rojas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de mayo de 2007, denegando la protección solicitada tras concluir que el accionante tenía dos mecanismos de defensa judicial de carácter eficaz, como era el recurso de súplica o la solicitud de adición del respectivo proveído, adición que en lo que respecta a autos, sólo es susceptible de realizarse “ de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término ”.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó señaló que de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, el magistrado “ tenía la obligación oficiosa de condenar en costas a la parte vencida en juicio ”; que además en un estado de derecho los autos y las providencias no se deben dictar con vacíos, esperando que la parte afectada los ataque o pida su adición o aclaración. Deben ser dictados “ conforme la justicia y el derecho y el derecho lo ordena ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos ordinarios, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que, sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Frente al caso sometido a estudio considera esta Sala, que, a diferencia de lo expuesto por el apelante, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por cuanto, como acertadamente lo indica la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el accionante dejó de hacer uso de los recursos que están contemplados en la ley para hacer efectivo el derecho de defensa.
Es así, que contra la providencia que hoy cuestiona pudo hacer uso del recurso de súplica, o solicitar, dentro del término legal, la adición de la providencia, lo que de suyo no ocurrió, entonces, no es ahora la acción de tutela el mecanismo a utilizar para revivir términos que por negligencia del actor o de su apoderado, dejaron de utilizarse dentro del proceso ordinario de partencia. De otra parte, cumple aclarar que los funcionarios judiciales son seres humanos y por tanto susceptibles de incurrir en eventuales olvidos o equivocaciones, es por esta razón que la ley consagra los recursos contra sus providencias, para que de darse esta situación o de no compartir alguna de sus decisiones, las partes hagan uso de ellos, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa y que ahora, reiteramos, se pretende corregir con el amparo deprecado.
En este orden de ideas y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Pineda Rojas, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18519 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia