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T-18519 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.519 ALEJANDRO VALENCIA SÁNCHEZ.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.519 ALEJANDRO VALENCIA SÁNCHEZ.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 100 Bogotá D.C., diez de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por ALEJANDRO VALENCIA SÁNCHEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa técnica, dentro de la actuación que se le siguió por la conducta punible de violencia contra servidor público.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió condena de 36 meses de prisión en fallo del 18 de noviembre de 2003, contra el aquí accionante, ALEJANDRO VALENCIA SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de la conducta punible de violencia contra servidor público -Art. 429 del C. Penal-, habida cuenta de la agresión física de la que hizo víctima al patrullero de la Policía Nacional, Wilmar de Jesús Guerra Noreña, cuando éste en actos del servicio realizaba un procedimiento en céntrico sector de San Andrés Islas, producto de la cual se le dictaminó una incapacidad de 7 días a consecuencia de las lesiones que se le infligieron. 2.

Interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Superior de aquella localidad la modificó por la suya del 17 de febrero del año en curso, en el sentido de declarar que la pena corporal que en definitiva debía purgar el sentenciado era de 18 meses de prisión. Impugnada a su vez ésta, mediante el recurso extraordinario de casación, el procesado dejó vencer el término de traslado para presentar la respectiva demanda sin que efectivamente lo hiciera, según se infiere del auto del 16 de junio pasado. 3.

Pues bien, en primer término acusa el libelista a los fallos de instancia de haberle vulnerado las garantías fundamentales del debido proceso, en cuanto dichas determinaciones tienen por sustento prueba falsa como quiera que la identidad del testigo de cargo no corresponde con la que exhibió en su declaración, irregularidad desestimada por los sentenciadores no empece habérseles demostrado mediante prueba documental la veracidad de su aserto.

Del mismo modo, se duele el tutelante de que se le haya impedido el acceso a la casación simplemente por carecer de abogado que le sustentara a través de la demanda pertinente la impugnación extraordinaria, con lo cual se le violentó el derecho de defensa técnica. Como no dispone de otro medio de defensa judicial, dice el actor acudir a la tutela, pues si bien cuenta con la acción de revisión, la lentitud observada por la administración de justicia para resolver asuntos de esta naturaleza torna improbable que prontamente recupere su libertad.

Y, como los pronunciamientos cuestionados son arbitrarios, qué mejor medio que la tutela para lograr que se anule la actuación censurada, o en su defecto se decrete su libertad condicional, pues los requisitos que para el efecto la ley demanda en su caso se encuentran satisfechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que en últimas pretende el demandante es que a través de una revaloración probatoria, se ordene dejar sin efectos el fallo por medio del cual se le declaró penalmente responsable de la ilicitud que se le imputó, anulándosele, habida cuenta de fincarse en prueba supuestamente falsa.

Desconoce la parte actora los diversos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, siendo su principal fuente la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando la vía de hecho argüida se hace derivar de la estimación probatoria e interpretación y alcances de algunas de las disposiciones normativas insertas en el ordenamiento, sustento jurídico de una providencia judicial, quehacer que la propia Constitución y la ley le asigna al juez al encomendarle la misión de administrar justicia. En estos eventos, tiene dicho la Sala, la acción de tutela no es el medio idóneo que pueda desplazar la competencia atribuida al juez natural encargado de resolver el litigio sometido a su conocimiento, y menos puede concebirse el recurso de amparo como un mecanismo expedito de libre elección del interesado para pretender la revocatoria, corrección, adición, reforma o enmienda de una decisión judicial, porque so pretexto del ejercicio de la jurisdicción constitucional, mal haría el juez de tutela interfiriendo en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en sanos postulados de raigambre constitucional y legal -Arts. 228 y 230 de la Constitución Política-.

Bastaría la precedente argumentación para concluir que la aspiración del libelista está llamada al fracaso. Sin embargo, se torna necesario recabar que en el asunto debatido no se vislumbra la supuesta vía de hecho que tornaría viable el recurso de amparo, encontrándose soportado el proveído atacado en sólidos argumentos que tienen por sustento la verdad histórica de la cual informa el proceso, determinación que responde a las glosas hechas por el libelista al fallo de primer grado, las mismas que ahora nuevamente vuelve a plantear en sede de la jurisdicción constitucional -Fls.9 a 18 del cuaderno de anexos-.

Como que el fundamento de la condena no sólo lo fue el testimonio tachado de falso, pues el juicio de reproche tiene por fundamento otras pruebas, como se evidencia de la copia de la sentencia cuestionada allegada a este trámite tutelar. Y, respecto a su queja por la exigencia de que para la sustentación del recurso extraordinario de casación requería de abogado, ello ninguna irregularidad entraña habida consideración que es la propia ley la que impone dicho requisito -Art. 209 del C. de P. Penal-.

Se insiste, no configura vía de hecho la decisión judicial que al amparo de razonamientos jurídicos se niega a acoger las pretensiones de la parte interesada, cuyo particular criterio en oposición a las motivaciones que en derecho se plasmaron en la providencia que origina el supuesto quebranto, es sólo muestra de su manifiesta inconformidad con la determinación atacada.

No evidenciándose, entonces, de las probanzas allegadas a estas diligencias conducta arbitraria o proceder originado en la propia subjetividad del funcionario judicial acusado, vale decir, al margen de las regulaciones normativas atinentes a su función, ningún agravio se ha causado a la parte actora que amerite ser restablecido a través de la tutela.

Y como quiera que este instrumento es de naturaleza residual en la medida en que sólo es posible utilizarlo cuando el actor carezca de mecanismos ordinarios de defensa judiciales con los cuales procurar la salvaguarda de sus garantías superiores Arts. 86, inciso 3° de la Carta Política y 6°-1 del Dto. 2591 de 1991-, admitido como lo tiene el demandante de que aún cuenta con la acción de revisión para lograr su cometido, es a este medio al que debe acudir para alcanzar lo que con la tutela pretende.

Consecuentemente con lo dicho, el amparo invocado, por resultar abiertamente improcedente, debe ser denegado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria