CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 18.518 A/ GUILLERMO QUITIAN RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 TUTELA Nº 18.518 A/ GUILLERMO QUITIAN RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 0104 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante GUILLERMO QUITIAN RODRÍGUEZ contra la Fiscalía 135 Seccional de Bogotá, a cargo de la doctora Ana Deyanira Parada Hernández, y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad a cargo del doctor Leonardo Cruz Bolívar, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dice el accionante, GUILLERMO QUITIAN RODRÍGUEZ, que denunció penalmente a Alfonso Mejía Neira, María Victoria Mejía Neira y Leopoldo Mejía Neira como presuntos autores de los delitos de “ falsedad en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada por su cuantía ”. De una serie de afirmaciones y recuento de los hechos que en su criterio justificaron el proceder ilícito, donde valora nuevamente el acervo probatorio y llega a unas muy particulares conclusiones en punto de los delitos que considera se tipificaron, concluye que la Fiscal Seccional que adelantaba la fase preliminar no ha debido inhibirse de abrir investigación formal contra sus denunciados por prescripción de la acción penal, determinación que se adoptó en decisión del 3 de mayo de 2004.
También expresa su inconformidad con la decisión del pasado 24 de septiembre, a través de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió confirmar la inhibición que fuera objeto de impugnación por parte del denunciante. En estas condiciones solicita la intervención del juez de tutela, dada su inconformidad con la determinación y resaltando la injusticia que, en su parecer, se ha cometido, como quiera que los denunciados, sus hermanos medios, lesionaron efectiva y realmente su patrimonio.
LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la decisión contenida en las resoluciones dictadas por las Fiscalías 135 Seccional de Bogotá y Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma cuidad Bogotá, a través de las cuales se inhibió de iniciar formal investigación penal a favor de Alfonso Mejía Neira, María Victoria Mejía Neira y Leopoldo Mejía Neira. 2.- A esta actuación se allegaron copias de las correspondientes resoluciones, las que se consideran suficientes para efectuar sobre ellas la reclamada evaluación constitucional. 3.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, completamente improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer a la ilegalidad, la arbitrariedad, o el simple capricho del funcionario judicial, o a la ausencia de fundamento objetivo de la determinación. Cuando se está de por medio ante la justificación argumentativa, racional y coherente, como se revela en la resolución de inhibición decretada por la Fiscalía 135 Seccional accionada, en la que se llegó a la conclusión de que había operado un fenómeno que imposibilitaba la iniciación de la acción penal como es el fenómeno de la prescripción, la injerencia del juez de tutela no se convertiría sino en lesión al principio del juez natural, usurpando funciones y facultades que no posee.
Lo mismo sucede con la decisión de confirmar lo resuelto por el a quo, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y contenida en proveído del 24 de septiembre de 2004 ante impugnación formulada precisamente por el defensor. En consecuencia, se negará el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante GUILLERMO QUITIAN RODRÍGUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11