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T-18518 (05-08-08) RESIDUALIDAD INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18518 Acta No. 47 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad E E I I LTDA. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en relación con las providencias del 18 de febrero de 2007 y 6 de diciembre de 2006 respectivamente.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y a la doble instancia, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con las providencias del 6 de diciembre de 2006 y 18 de febrero de 2007, dictadas dentro del proceso ordinario adelantado contra la sociedad.

Adujo que José Fernando Yate y otros la demandaron pretendiendo el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación contractual laboral; a pesar de que en el expediente obra un recibo del correo, que no dice en forma clara quién lo recibió, la sociedad demandada no fue notificada mediante aviso en la forma y términos establecidos en el artículo 320 del C. P. C.; el proceso continuó y la accionante se enteró cuando fue citada para la audiencia de juzgamiento, oportunidad para la cual confirió poder; en esa audiencia, celebrada el 11 de septiembre de 2006, se le reconoció personería al apoderado designado quien procedió a formular el incidente de nulidad por indebida notificación, en razón a que el aviso de notificación no reunía los requisitos del artículo 320 del C. P. C., porque no se acompañó copia del traslado de la demanda; contra el auto que negó el incidente de nulidad, formuló recursos, el Juzgado no accedió a reponer, y el Tribunal, al desatar el de apelación, el 6 de diciembre de 2006, consideró que el apoderado no se encontraba legitimado para actuar “por cuanto el poder que lo facultaba, había sido conferido por el representante legal suplente de la sociedad, sin que se hubiese acreditado la falta temporal o absoluta del representante legal principal ” y en la parte resolutiva confirmó la providencia; el 21 de febrero de 2007 el Juzgado dictó sentencia contra la cual el mismo abogado a quien le habían conferido poder interpuso el recurso y el Juzgado, basado en la decisión del Tribunal, concluyó que como el Subgerente, quien le confirió poder al representante judicial, no había acreditado la falta absoluta, temporal o accidental del Gerente, no le dio trámite al recurso de apelación; el Juzgado mediante autos del 8 y 13 de marzo libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; nuevamente la parte demandada propuso la nulidad de lo actuado, y el Juzgado rechazó de plano el incidente; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 18 de abril de 2007, confirmó la decisión sin explicar por qué no le dio trámite a lo dispuesto en los artículos 145 y 357 del C. P. C., que están orientados a salvaguardar el derecho de defensa de los indebidamente representados y además que se trataba de una nulidad “saneable”.

Como considera que con las anteriores decisiones se le vulneraron sus derechos fundamentales, en forma expresa solicitó “ dejar sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, el día 6 de diciembre de 2006, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada ” y “ la decisión adoptada por el Juzgado Primero del Circuito de Florencia Caquetá de negar el recurso de apelación interpuesto en tiempo por el apoderado de la sociedad E.E.I.I. Ltda., contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2007 ” y en consecuencia se conceda el recurso de apelación interpuesto oportunamente. 2.- Mediante auto del 29 de julio de 2008 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron el 6 de diciembre de 2006 por el Tribunal y, el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado, y la presente acción se recibió el 29 de julio de 2008, es decir después de 1 año y 5 meses, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad del accionante durante este tiempo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18518 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 10