CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Directa No. 18517 Ferney Belálcazar Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 100 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) La Sala decidir la acción de tutela promovida por Ferney Belálcazar Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. Ferney Belálcazar Muñoz, privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Cali - Picaleña, fue condenado a 92 meses de prisión por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, al hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, según sentencia del 29 de agosto de 2003, la que igualmente comprendió a Jaber Vásquez Rentería. 1.2.
El defensor del accionante interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, el que fue sustentado y concedido por el Despacho de primera instancia, mediante auto del 29 de septiembre de 2003, de acuerdo con el informe rendido en este trámite. 1.3. La Secretaría del Tribunal Superior de Cali informó, el 19 de octubre, que el proceso que cursa contra Ferney Belálcazar Muñoz se encuentra radicado con el No. 2002-0006 y correspondió por Reparto al Despacho del Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, sin que se haya decidido el recurso. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Ferney Belálcazar Muñoz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que conoce de la apelación de la sentencia del 29 de agosto de 2003, ya que desde que se presentó y sustentó el recurso ha transcurrido mas de un año sin que haya merecido respuesta alguna. 3.
TRÁMITE La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Cali que la admitió por auto del 13 de octubre en contra del Juzgado 7º Penal del Circuito, pero al advertir que la autoridad accionada lo era esa Corporación, las diligencias fueron remitidas a la Corte que por auto del 3 de noviembre avocó su conocimiento y solicitó al magistrado ponente allegar un informe sobre el número de procesos que le han correspondido por Reparto, así como de las salidas durante el último año contado a partir de octubre de 2003.
Con oficio del 8 de los corrientes, el funcionario accionado informa que la impugnación fue decida el 20 de octubre y notificado el fallo al accionante el siguiente 28, por lo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por carencia de objeto, al haber atendido las pretensiones del accionante. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
COMPETENCIA De conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00, cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Como en este caso, el amparo se promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional del Tribunal según lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO 2.1. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado carezca de otros medios de defensa judicial. 2.2.
El derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta Política, conlleva no sólo el cumplimiento de las formalidades propias de cada proceso sino que toda actuación judicial debe estar orientada a la realización de los fines inherentes a la administración de justicia como lo son: la imparcialidad, la prontitud, la eficacia y el respeto por las garantías establecidas para los sujetos procesales. 2.3.
La Sala ya había tenido oportunidad de señalar sobre el particular que a “ la administración de justicia como a los demás los órganos del Estado le corresponde prestar el servicio con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad propios de la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta Política ”.
En consecuencia, además del cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, al juez, se precisaba, le es exigible realizar con prontitud, con la debida celeridad y en las oportunidades señaladas por la ley los trámites previstos para definir los asuntos que le corresponden, so pena de vulnerar el acceso oportuno de los usuarios a la administración de justicia, entre cuyos fines se encuentran la pronta resolución de toda clase de peticiones que al interior del proceso se formulen. 2.4.
Tratándose del desconocimiento del debido proceso por el no trámite oportuno de las diligencias, la Sala, también, ha señalado que su desconocimiento puede producirse cuando la conducta del funcionario judicial revela una verdadera denegación o renuencia a administrar justicia, es decir, que sea el producto de la arbitrariedad. Cítase para el caso lo siguiente: “ oportuno es señalar que tanto daño le hace a la administración de justicia una injustificada dilación en los términos procesales, como riesgoso lo es aún más forzar un pronunciamiento en forma precipitada por la simple vulneración de los plazos dispuestos en la ley y censurable que esta orden se imparta pretextando una mora inexistente, pues como se ha insistido en múltiples oportunidades por la Sala, es la conducta del funcionario reveladora de una verdadera denegación o renuencia en la administración de justicia que por ser por tal modo manifiesta e injustificada, lo que propiciaría acudir a la acción de tutela.” 2.5.
En todo caso, la inobservancia injustificada y arbitraria de los términos previstos en la ley debe producir la vulneración de los derechos fundamentales u ocasionar un perjuicio irremediable a quien acude a la tutela para demandar su protección. En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional para concluir en la procedencia de la acción de tutela y en la posibilidad de que el juez constitucional conmine al funcionario para que adopte oportunamente las decisiones que le competen.
" Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia " (subraya fuera del texto). 2.6. Por consiguiente, no es suficiente la simple superación de los términos establecidos en la ley, para considerar, por ello, que el funcionario ha incurrido en una dilación injustificada en el trámite de las diligencias a su cargo, es necesario que examinado el caso en particular se determine que no existen causas que hayan impedido una decisión oportuna y que se esté afectando alguna garantía de quien cuestiona la omisión.
3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el accionante invoca el amparo constitucional sin que exprese que derecho considera vulnerado, lo cual no impide que la Sala examine la situación por él planteada para establecer la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ya que en virtud a la informalidad que caracteriza la acción de tutela no es necesario que el demandante así lo exprese, y por el contrario, en su labor garantizadora sea el juez el encargado de verificar la plena vigencia y respecto de sus derechos fundamentales.
En dicho contexto la Sala, encuentra que al formular la demanda el procesado reclamaba una oportuna decisión sobre el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, circunstancia que podía considerarse como una afectación al debido proceso, en la medida en que se estaba produciendo una dilación, al parecer injustificada, de parte del magistrado ponente, al haber superado de manera amplia el término legal de quince (15) días, señalado por el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, sin que se hubiese emitido el fallo de segunda instancia. 3.2.
Sin embargo, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la autoridad judicial accionada ha emitido el pronunciamiento solicitado por el accionante, lo que conlleva a señalar que la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor ha cesado, motivo por el cual la acción de tutela será declarada improcedente.
Lo cual no impide que, la Sala prevenga al funcionario accionado, para que en lo sucesivo no incurra en actuaciones similares que irían en desmedro de la administración de justicia y de los derechos de los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Ferney Belálcazar Muñoz.
SEGUNDO. Prevenir a la autoridad judicial accionada para que en lo sucesivo evite actuaciones similares a la examinada.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela No.11171 del 2 de mayo de 2002 � Tutela 4796, 08-09-9, ponente doctor Carlos A. Gálvez Argote � Corte Constitucional, C-543/92, 1° de octubre, ponente doctor José G. Hernández G. PAGE 1