21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18516 Acta No. 48 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por GABRIEL CARDONA GUTIÉRREZ, mediante apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES GABRIEL CARDONA GUTIÉRREZ, mediante apoderado judicial, inició acción de tutela, contra las autoridades judiciales accionadas, por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra deL Municipio de Armenia, las cuales denegaron las pretensiones del demandante.
Consideró que con esas decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al salario mínimo vital y móvil y a la igualdad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene al Municipio de Armenia “proceda a pagarme todas las acreencias laborales que me adeuda” (folio 3). Para fundar su solicitud, señala que le inició al Municipio antes mencionado proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, con la Institución Educativa “Ciudadela Empresarial Cuyubra”, para la cual laboró desde el 8 de marzo de 2003 hasta el 24 de febrero de 2005, en el que fungía como celador.
Solicitó, en consecuencia, se condenara al Municipio demandado pagar el valor de unas acreencias laborales. Mediante sentencia, proferida el 13 de julio de 2007 por el juzgado accionado, quien absolvió al ente territorial de las pretensiones. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Manizales confirmó la decisión, al considerar que “… al no ser posible establecer que el vínculo entre las partes obedeció a un contrato de trabajo, en cuanto no fueron probados los elementos esenciales para su constitución en relación con los subordinación y remuneración, era pertinente absolver de las pretensiones formuladas en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA” (folios 83 y 84).
Afirma que el Juzgado accionado, al proferir su decisión, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto no atendió las pruebas recaudadas en el proceso ordinario laboral antes mencionado. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 29 de julio de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al Municipio de de Armenia.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la providencia atacada, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque la decisión de la autoridad accionada, que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomó de manera arbitraria ni desprovista de sustento jurídico, porque el tribunal accionado, para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Armenia, consideró, en lo pertinente, que el “… se colige que la parte actora no logró probar los elementos integrantes del contrato de trabajo, en lo que tiene que ver con la subordinación y remuneración, teniendo en cuenta que fue contratado el demandante por una empresa de servicios temporales y no por el Municipio de Armenia como se afirmó en los hechos de la demanda; sin embargo, en el evento de haberlo sido, el servicio prestado por el actor en calidad de vigilante, lo ubica como empleado público, caso en el cual la jurisdicción competente para dirimir el conflicto suscitado entre las partes, sería la jurisdicción contencioso administrativo y no la ordinaria laboral, según lo preceptuado en el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 83).
De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que se califique de infundada, sino, por el contrario, es razonada y admisible, asi se pueda discrepar de ella, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
Además, al analizar las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 18516 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 4