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T-18515 (04-07-07) no hay vía de hecho.para recurrir en casacion.doc ultimaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18515 Acta No. 55 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación formulada mediante apoderado, por OCTAVIO CERVANTES VENNER, contra el fallo del 26 de marzo de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA ÚNICA de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

ANTECEDENTES OCTAVIO CERVANTES VENNER a través de apoderado, inició acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por que desestimó la solicitud de aclaración, complementación y adición del dictamen pericial ordenado por la accionada, dentro del proceso reivindicatorio que Huber Glenden Finne Venner le adelantó al accionante y a su señora madre Iris Venner, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar al Tribunal accionado se proceda a resolver la “complementación o ampliación del dictamen” (folio 23).

Aduce que en el reseñado proceso ordinario, el Tribunal accionado, mediante proveído del 29 de septiembre de 2006, decretó la práctica de un dictamen pericial a fin de establecer el avalúo del inmueble objeto de la litis, para determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación; que dentro del traslado del dictamen rendido, presentó solicitud de aclaración, complementación y adición, la cual se negó, el 1 de febrero de 2007, por considerar que no se consignaron los honorarios del perito además, negó el recurso de casación, a pesar de no haber sido interpuesto; que inconforme con la decisión anterior, presentó recursos de reposición y de queja; el Tribunal, mediante providencia del 19 de febrero de 2007, no repuso la decisión cuestionada y ordenó la expedición de copias solicitadas, para surtir la queja, originada en la negativa de conceder el recurso de casación. Agrega que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues al negarse la petición de complementar o ampliar el dictamen, se impidió establecer el valor total del inmueble objeto de la litis, para así interponer el recurso extraordinario de casación; frente al derecho a la defensa adujo “la negación de oírsele por no consignar los Honorarios del perito (esto no es vital para el recurso pues el perito puede acudir expresamente a lo previsto en el artículo 391 del C. De P.C. (COBRO EJECUTIVO DE HONOR5ARIOS (SIC) Y EXPENSAS JUDICIALES) y proceder mediante Proceso Ejecutivo para hacer cumplir el pago de los honorarios” (folio 22).

Mediante auto del 13 de marzo de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a los interesados. El Tribunal accionado dentro del traslado, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que las providencias del 1 y 19 de febrero de los corrientes, contienen “las explicaciones suficientes para concluir que la declaratoria de desierto del recurso interpuesto, no se debe a una actuación arbitraria de este Tribunal sino que la misma es la consecuencia de la actuación del recurrente y de las normas que regulan este recurso” (folio 32).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de marzo de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que la acción de tutela tenía carácter subsidiario, y que solo se podía acudir a ella, cuando no se contara con otro medio judicial de defensa; que al estar pendiente de resolverse el recurso de queja, interpuesto al interior del proceso ordinario reivindicatorio de referencia, se impone su improcedencia, en concordancia del numeral 1º del articulo 6º del Decreto 2591.

La decisión fue impugnada por el accionante, quien reiteró las manifestaciones consignadas en la demanda de tutela. (folio 56). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.

En este caso se observa, como se indicó en la decisión impugnada, que el actor cuenta con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso de queja, llamado a ser ejercido en contra de la providencia que ahora por vía de tutela se controvierte; ese recurso se encuentra en trámite, como bien lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación y, por lo tanto, el amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial, legalmente previstos; luego, por improcedente la acción impetrada y por lo tanto se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18515 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7