Micelio
T-18514 (18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 18514 A/DORIS ROCIO NIÑO SAAVEDRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Acción de Tutela No. 18514 A/DORIS ROCIO NIÑO SAAVEDRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 0104 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 15 de octubre de 2004, por medio el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió negar el amparo al derecho de petición invocado por DORIS ROCIO NIÑO SAAVEDRA, dentro de la acción de tutela promovida por ésta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios técnicos en el exterior ICETEX.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La accionante promovió acción de amparo constitucional contra las autoridades mencionadas, al considerar que las mismas han omitido dar respuesta a sus peticiones relacionadas con el otorgamiento de una beca de estudio para su menor hijo quien padece de discapacidad y quien se encuentra interno en ASPROIS de Chiquinquirá. Indicó la accionante, que a la fecha no se le ha resuelto su requerimiento en detrimento de sus derechos fundamentales y de su menor hijo.

Por tales razones, solicita al juez de tutela que brinde protección a su derecho fundamental, ordenando MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, procedan a pronunciarse sobre las peticiones que presentó. LA ACTUACIÓN El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior ICETEX, a través de la Oficina Jurídica informa que las peticiones que ha presentado la accionante ante esa entidad fueron atendidas mediante comunicación del 8 de marzo de 2004, en el cual se le informa de la existencia del Fondo de Becas para Educación Especial, constituido por el Ministerio de Educación Nacional; que la apropiación y adjudicación de éstas becas no corresponden al ICETEX sino a la Junta Administradora del Ministerio de Educación Nacional y por tanto allí estaban enviando sus solicitudes para estudiar el caso.

Además, mediante oficio del 7 de octubre de 2004 el director de Fondos en Administración le informa a la accionante que la solicitud de beca presentada por ella, junto con otras de igual naturaleza “ serán analizadas en la próxima Junta Administradora del Fondo y sus resultados serán informados por la página web de ICETEX www.icetex.gov.go”.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pone de presente que mediante oficio del 16 de enero de 2004 EE 1109 dio respuesta a la comunicación enviada por la accionante reiterando la información dada con fecha 20 de noviembre de 2003. Igualmente dio respuesta con el oficio No EE 13776 de fecha 26 de abril de 2004, en dicha comunicación se le informa que el 21 de abril se reunió la Junta Administradora del Fondo de subsidios para estudiantes con discapacidad, se tomó la determinación de realizar modificaciones, razón por la cual es primero el trámite interno de dichos cambios, antes de definir la convocatoria para el periodo 2004.

Mediante oficio de 8 de octubre de 2004, la Subdirectora de poblaciones en respuesta a una solicitud de esa oficina, informa que la señora Niño no presentó la solicitud de subsidio dentro del tiempo ni en la forma establecida en la convocatoria de 2004. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió, mediante el fallo que ahora es objeto de impugnación, respecto al derecho de petición invocado por la accionante declarar improcedente el amparo solicitado.

Pone de presente que la actora elevó diversas peticiones al ICETEX en fechas 10 de febrero, 13 de abril y 24 de agosto de 2004 solicitando se inscribiera a su hijo como beneficiario del convenio MEN- ICETEX manifestando reunir los requisitos correspondientes, las que fueron objeto de respuesta mediante oficio 8 de marzo de 2004 como fue informado por la accionada.

Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a peticiones de similar naturaleza mediante los oficios del 20 de noviembre de 2003 y del 16 de enero de 2004 en los términos indicados por la demandada. Por lo anterior, considera que las respuestas ofrecidas a la actora por los entes públicos demandados han hecho efectivo el derecho de petición de la accionante, toda vez que fueron emitidas de manera real, material y han sido de fondo, independientemente que la peticionaria no haya logrado el auxilio requerido.

Más sin embargo, indica que, mediante oficio del 7 de octubre de 2004 el director de Fondos en Administración del ICETEX le informa a la accionante que la solicitud de beca presentada por ella, junto con otras de igual naturaleza “ serán analizadas en la próxima Junta Administradora del Fondo y sus resultados serán informados por la página web de ICETEX www.icetex.gov.go”.

Además, mediante oficio del 7 de octubre de 2004 el director de Fondos en Administración le informa a la accionante que la solicitud de beca presentada por ella, junto con otras de igual naturaleza “ serán analizadas en la próxima Junta Administradora del Fondo y sus resultados serán informados por la página web de ICETEX www.icetex.gov.go ”, por lo que es la misma administración la que está realizando oficiosamente una reconsideración al caso en particular y en el término establecido la accionante tendrá la respuesta respectiva.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la accionante impugnó la anterior decisión, reiterando que sus peticiones no han encontrado respuesta, transgrediéndose su derecho fundamental, por lo que solicita “ ordenarle a mis demandados en el término de 48 horas (sic) mi hijo sea incluido con un auxilio como lo contempla el convenio Men ICETEX del 9 de febrero de 1999 para niños especiales”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Tunja se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.

Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición, donde imperan las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y, por ende, factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, e n consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

Ciertamente, una vez notificada la accionante de la decisión adoptada por el Tribunal a quo, planteó a través de la impugnación que debía ser tutelado su derecho de petición, ya que al haber efectuado las peticiones del auxilio educativo a que tiene su hijo, las accionadas no han accedido a su concesión. En efecto, advertido que a la demandante se le han ofrecido diversas respuestas sobre el procedimiento y términos a seguir para acceder a la beca pretendida y, evidenciándose que mediante oficio del 7 de octubre de 2004 el Director de Fondos en Administración de Icetex le informa a la accionante que la solicitud de beca presentada por ella, junto con otras de igual naturaleza “ serán analizadas en la próxima Junta Administradora del Fondo y sus resultados serán informados por la página web de ICETEX www.icetex.gov.go ”, por lo que es la misma administración la que está realizando oficiosamente una reconsideración al caso en particular y en el término establecido la accionante tendrá la respuesta respectiva, pese a lo cual indica no estar de acuerdo con ella, es circunstancia que torna evidente que lo requerido por la actora fue ya resuelto, lo cual acepta conocer pero no estar de acuerdo con ello, cuyo reproche o inconformidad necesariamente resulta viable a través del conducto regular ordinario y no por medio del mecanismo excepcional y residual de la acción de tutela.

Luego, en las mencionadas circunstancias no encuentra la Sala vulnerando por las referidas autoridades el derecho que se invoca, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado en referencia al derecho de petición cuya protección reclama, ya que de una parte no se encuentra que se haya omitido el deber de dar respuesta a las peticiones elevadas por la accionante y de otra el que no se encuentre satisfecha con los argumentos otorgados no es motivo suficiente para dar por transgredido el derecho que ha encontrado satisfacción legal.

Conforme a lo anterior, la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 1