Micelio
T-18513 (05-07-07) SUBSIDIARIEDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18513 Acta No 55 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de CARMEN ROSA FERNÁNDEZ MORA, contra el fallo del 18 de mayo de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron las Magistradas MYRIAM FORERO DE PARDO, LIANA AIDA LIZARAZO V. Y LUZ MAGDALENA MOJICA R.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, y a la igualdad ante la ley, supuestamente vulnerados por los accionados, la peticionaria pretende que se declare la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, a partir de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, así como de la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá; a su vez “que se decreten las restituciones mutuas y le sean devueltos los dineros que como compradora dio a la vendedora debidamente actualizados en el porcentaje de índice de precios al consumidor acumulado IPC, desde la fecha de entrega hasta la fecha de devolución, aplicando la fórmula establecida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado”.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que CARMEN ROSA FERNÁNDEZ MORA celebró promesa de contrato de compraventa con MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE CORTES como vendedora de un bien inmueble, del cual la accionante tomo posesión, y que pese a haber cumplido con todas sus obligaciones y haberse materializado los referidos pago en la forma en la que fue indicada en la respectiva promesa, y realizarse la inscripción de la escritura pública de compraventa, la citada MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VDA DE CORTES inició un proceso ordinario de nulidad, aduciendo síndrome mental orgánico de tipo demencia senil.

Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, el cual profirió sentencia de primera instancia, declarando nulo el contrato de compraventa, decisión que fue confirmada íntegramente por el Tribunal. No obstante considera la peticionaria, que en las respectivas instancias no se ponderaron la totalidad de las pruebas, y que como tal las decisiones no se fundaron en la realidad; expone a su vez que contra la decisión del Tribunal se interpuso el recurso de Casación, y que sin embargo no prestó la respectiva caución, por lo que se declaró desierto el recurso.

DEL TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 18 de mayo de 2007, (fls. 191 a 197), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al considerar que la acción de tutela tenía carácter subsidiario y que no se podía acudir a ella como otra instancia, más aun cuando la accionante había contado con los recursos legales, y aunado a ello por cuanto la acción fue promovida ocho años después, lo que evidencia la inexistencia del principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera su inconformidad con la decisión y esgrime idénticas razones a las expuestas en el escrito de tutela. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un tramite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. En ese orden de ideas debe indicarse que, la acción de tutela, es un mecanismo subsidiario al cual toda persona, natural o jurídica, puede acudir cuando sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador, y, dado su carácter de subsidiariedad, procede en los eventos en que el derecho fundamental amenazado o violado no pueda ser protegido por ningún otro medio de defensa judicial.

Frente al problema jurídico planteado, debe señalarse que tal y como lo indicó la SALA DE CASACIÓN CIVIL, la accionante contó con todas las herramientas jurídicas para hacer valer sus argumentos dentro del proceso, entre las cuales se encontraba el recurso de casación, y no puede pretender ahora la impugnante que la tutela se convierta en recurso adicional, que permita volver sobre la causa litigiosa y a etapas procésales ya precluidas, ni como una instancia más para la práctica e inclusión de pruebas o adicionar el contenido de la sentencia, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas a través de los mecanismos diseñados para ello.

A su vez, y tal como lo expuso la sentencia de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo carece de inmediatez, al instaurarse ocho años después de la supuesta vulneración. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18513 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11