SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18512 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18512 Acta No. 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por TRINIDAD ANGARITA MOLINA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA integrada por los magistrados Héctor H. Álvarez Restrepo, Fernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y la GOBERNACIÓN DE NORTE DE ANTANDER – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Miguel Ángel Prince Gentil quien tenía la calidad de pensionado del Fondo Territorial de Pensiones del Norte de Santander, falleció el 8 de marzo de 2005; que en vida convivió simultáneamente con la accionante y con Isbelia Martínez Monsalve a quienes les dio el trato de compañeras permanentes; que una vez ocurrido el deceso y como quiera que a través de la vía gubernativa no obtuvieron decisión sobre quién tenía el mejor derecho para obtener la sustitución pensional, Isbelia Martínez Monsalve promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo Territorial de Pensiones del Norte de Santander y contra la actora con el fin de obtener la pensión de sustitución pensional en calidad de “ cónyuge ” supérstite del causante en porcentaje del 100% de la pensión que él disfrutaba así como los reajustes correspondientes.
Adujo que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña el 6 de julio de 2007 profirió fallo favorable a las pretensiones de la demanda, el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al conocer en el grado jurisdiccional de consulta el pasado 20 de febrero; dijo que las dos instancias inadvirtieron la existencia de norma legal que regla la seguridad social integral en pensiones y particularmente en el campo de la pensión de sobreviviente, es decir, la Ley 797 de 2003, que establece la premisa de distribución de la prestación económica en proporción al tiempo de convivencia con cada una de las señoras que acompañaron al titular de la pensión. Señaló que en las dos intancias que tuvo el proceso, los operadores de justicia dentro del análisis hermenéutico, guardaron silencio sobre este punto y le otorgaron la prestación a la demandante, dándole a ella un trato desigual y discriminatorio; que por ello existe un defecto técnico de naturaleza hermenéutica, prodigado por los operadores de justicia que conducen a una vía de hecho por interpretación inadecuada de la legislación en cuestión. En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, igualdad y debido proceso y, solicita que se ordene aclarar las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y ordenar al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Norte de Santander, modificar el auto administrativo que le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Isbelia Martínez, proveyendo a la otra beneficiaria proporcionalmente a prorrata del tiempo convivido por cada una de ellas con el extinto Miguel Ánge Prince Gentil.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña ni de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta como jueces naturales del proceso, quienes al proferir sus respectivas sentencias expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En efecto, el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado que ordenó a la Gobernación del Departamento del Norte de Santander – Secretaría de Hacienda – que a través del Fondo Territorial de Pensiones del Norte de Santander reconociera y pagara pensión de sobreviviente del causante Miguel Ángel Prince Gentil a favor de Isbelia Martínez Monsalve en el 100%, consideró que la demandante Isbelia Martínez Monsalve probó su convivencia con el de cuyos por un lapso de tiempo superior al exigido por la normatividad vigente, por lo que le correspondía el pago de la pensión de sobreviviente en cuantía igual al 100%.
Así las cosas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de los jueces, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por la señora TRINIDAD ANGARITA MOLINA, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CUCUTA, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE Ocaña y la GOBERNACIÓN DEL NORTE DE SANTANDER – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18512 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10