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T-18512 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18512 CARLOS ENRIQUE RÍOS HERRERA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18512 CARLOS ENRIQUE RÍOS HERRERA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D.C, diciembre primero (1) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE RÍOS HERRERA, por conducto de apoderado especial, en contra de la sentencia del 8 de octubre del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela instaurada en protección del derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. CARLOS ENRIQUE RÍOS HERRERA, fue condenado el 22 de julio de 2002 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, previa declaratoria de persona ausente y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Dos Seccional de la misma ciudad, a purgar una pena principal de trece años de prisión por su responsabilidad penal en el delito de homicidio simple cometido en la persona de Jorge Alberto Buitrago Agudelo. 2.

El accionante, por medio de apoderado, acude a la acción constitucional con la pretensión de que se “deje sin efecto ” toda la actuación cumplida en el proceso mencionado, a partir “ inclusive, de la declaratoria de reo ausente ” señalando que no contó con una real defensa técnica, al ser “ enteramente abandonado a su suerte ” por los diversos defensores de oficio que fueron designados, lo cual constituía vía de hecho.

Además, manifiesta que los “ ocho ” apoderados designados no solicitaron pruebas ni en el sumario ni en el juicio, no alegaron de conclusión y no impugnaron las determinaciones de fondo. Resalta que “ comentario aparte ” merecía la actuación del “ Dr. DIEGO MUÑOZ GUTIERREZ, quien en un acto de lealtad y ética profesional es el único que hace énfasis en la violación flagrante del derecho de defensa ” planteando una nulidad procesal “ que fue pasada por alto tanto por el ministerio público, como, por el Juzgado al momento de proferir la sentencia respectiva ” y que en la actuación se encontraba acreditado con suficiencia la existencia de la “ legítima defensa putativa o” del “estado de ira o intenso dolor ”.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: La secretaria del juzgado del circuito accionado informa que uno de los defensores de oficio designados se notificó de forma personal de la resolución de definición de situación jurídica, del cierre de la investigación y de la pieza acusatoria y, que el último profesional que representó al accionante participó en la diligencia de audiencia pública.

Además, allega copias del proceso penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 8 de octubre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el accionante al advertir que al accionante se le garantizó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa mediante la designación de varios defensores de oficio.

Señala que durante el lapso “ surtido para la designación de los primeros ocho abogados ”, no se adoptó ninguna decisión de fondo y que el accionante renunció a la posibilidad que tenía de ejercer su propia defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. Resalta que no se presentó un proceder arbitrario o caprichoso por parte del juzgado accionado y que la vía de hecho alegada en la demanda brillaba “por su ausencia ”.

IMPUGNACIÓN: El apoderado del accionante impugnó la decisión reseñada estimando que el Tribunal no se refirió al derecho fundamental al debido proceso. Además, insiste en los argumentos contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Dicho postulado se exceptúa cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una anormalidad y un flagrante desconocimiento de las normas legales, que vulnera la Constitución Política y quebranta los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria que por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política -, faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

En el evento puesto a consideración de la Sala se pretende dejar sin efecto la sentencia de condena proferida contra el accionante, previa vinculación en la modalidad de reo ausente. 5. La lectura atenta del expediente y del informe presentado por la secretaria del despacho accionado, resulta útil para precisar que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor y que desde la declaración de ausencia del sindicado, éste contó con la asistencia de varios defensores de oficio.

Resulta pertinente aclarar que si bien los primeros siete profesionales del derecho designados para asistir al sindicado dimitieron el encargo, tales manifestaciones se presentaron con antelación al momento en el cual se profirió la primera determinación de fondo, vale decir, la resolución de definición de situación jurídica. Luego, el octavo abogado designado se notificó de forma personal de la determinación mencionada, así como de las resoluciones de cierre de investigación y de calificación del mérito del sumario (con acusación).

Y finalmente, el abogado convocado para que representara a RÍOS HERRERA en la etapa del juicio (noveno), participó activamente en la diligencia de audiencia pública solicitando, de manera extemporánea, se decretara la nulidad de la actuación por vulneración al derecho a la defensa. Además, sostuvo que no se encontraba acreditada la indefensión de la víctima, que su prohijado obró en legítima defensa subjetiva y, finalmente, reclamó la absolución. Resáltese que el procesado fue acusado por el delito de homicidio agravado y la condena se produjo por la infracción básica.

Ello indica la utilidad de la intervención procesal del abogado de cara a los intereses del sujeto pasivo. 6. Es claro entonces que ante la omisión del sindicado de presentarse a la justicia a responder por la infracción penal que se le endilgaba, el Estado le garantizó el derecho a la defensa, designándole varios profesionales de las leyes para que lo asistieran a lo largo del proceso penal. 7.

No puede RÍOS HERRERA, juzgado como contumaz, cuando se encuentra en riesgo de ser privado de la libertad con el fin de materializar la condena impuesta, entrar a criticar la forma defensiva empleada por los abogados que lo representaron con la sola mención de una inactividad aparente, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra. 8.

Acá, es atinado reiterar la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que no es posible discutir dentro de la acción de tutela si se emplearon adecuadas estrategias defensivas o si el defensor designado actuó pasivamente, pues es evidente que lo que se pretende es responsabilizar de dicha conducta al funcionario judicial accionado so pretexto de la existencia de vías de hecho. 9.

Es así, como la actuación adelantada por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso se ajustó a los postulados legales aplicables, garantizando el derecho fundamental a la defensa del accionante y por ende, no es viable predicar la existencia de una vía de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra sentencias judiciales, tal como ya se reseñó. 10.

Resta anotar que la demanda de tutela incorpora un típico alegato de instancia dirigido a acreditar la existencia de la “ legítima defensa putativa o” del “estado de ira o intenso dolor ”, el cual no puede ser de recibo en esta sede y, que en el mismo libelo el accionante, por conducto de apoderado, no se refirió de manera directa a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso sino por vía de la inobservancia de la garantía de la defensa, como uno de sus componentes, por ello el Tribunal de instancia no se refirió a aquél de manera independiente y aislada como lo extraña el impugnante.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de octubre de 2004. Y, 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10