CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18511 FABIO ALBERTO PERDOMO CORTÉS Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.18511 FABIO ALBERTO PERDOMO CORTÉS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D.C, noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por FABIO ALBERTO PERDOMO CORTÉS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, supuestamente vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite cumplido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2004 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el señor FABIO ALBERTO PERDOMO CORTÉS solicitó la “ aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo ” respecto de la empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. - Telecom - E.S.P., Regional Huila, en tanto no obtuvo respuesta frente a una petición que radicó el 30 de octubre de 2003, relacionada con el abonado telefónico 8 751602. 2.
El accionante, por conducto de apoderado especial, presenta una demanda de tutela quejándose de que la superintendencia destinataria de la solicitud no se hubiere pronunciado sobre la efectividad del silencio administrativo positivo. Informa que no tiene ninguna deuda con Telecom y en dicha medida es viable que se le adjudique una línea telefónica diversa a la identificada con el número 8 751602 que está a nombre del propietario anterior del inmueble donde reside.
Por ello, solicita se ordene a la superintendencia que de ” cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995; esto es, hacer efectiva la ejecutoriedad del Acto Administrativo presunto y las sanciones a que haya lugar ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó el conocimiento de la acción, notificó la iniciación del trámite a la Superintendencia de Servicios Públicos y vinculó a la empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. - Telecom - E.S.P., Regional Huila.
La Directora Territorial Centro de la superintendencia mencionada se opone a la prosperidad de la acción señalando que el accionante solicitó la iniciación de una investigación, cuyos términos para decidirla, no son los establecidos en “ el artículo 23 de la Constitución Nacional” ni en “el art. 6º del Código Contencioso Administrativo ”.
La Gerente Regional Sur de la empresa de comunicaciones vinculada señala que el accionante fue requerido para efectos de que anexara unos documentos necesarios para tramitar la solicitud de adjudicación de línea telefónica y que la dirección que suministró “ no resultó útil para poner en su conocimiento ” tal situación. Señala que si se acogen “l os parámetros legales fijados por el C.C.A. ”, se estaría frente a una petición desistida de manera tácita.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 29 de septiembre de 2004, negó el amparo aduciendo que en la superintendencia accionada se está adelantando al procedimiento administrativo señalado en la ley tendiente a hacer efectivo el silencio administrativo. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión limitándose a señalar que los datos suministrados por las entidades accionadas en sus respuestas a la demanda de tutela no correspondían a la realidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en algunos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo. 2.
El Decreto 1382 de 2000, reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3. Como en el caso examinado, el amparo se dirige contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no era la autoridad competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000.
El siguiente es el mandato contenido en la norma citada: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” (Negrilla fuera del texto). 4.
De acuerdo con lo establecido en el literal c), numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: ” Las superintendencias y unidades administrativas especiales con personería jurídica ” (Subrayas fuera del texto). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el Decreto 990 del 21 de mayo de 2002, es un ente descentralizado de carácter técnico, con personería jurídica y, autonomía administrativa y patrimonial, en tanto la entidad vinculada por el Tribunal, vale decir, la Regional Huila de la empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. - Telecom - E.S.P., es una autoridad pública del orden departamental. 5.
La ausencia de competencia de la Corporación que tramitó y definió este asunto, compromete la validez de la actuación y así habrá de declararse con fundamento en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, pero dejando vigentes las pruebas practicadas. 6.
En consecuencia, el pedimento de tutela será remitido al Juzgado Penal del Circuito de Neiva - Reparto -, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del mismo.
SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Neiva - Reparto -, para los efectos señalados en la parte motiva.
TERCERO. Notificar la decisión a los sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9