Micelio
T-18510 (05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS E ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela Expediente No. 18510 Acta No. 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de MARCOS MANUEL IGLESIASVALDIRIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. I-.

ANTECEDENTES 1-. El acciónate inició acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, al considerar que éste le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro de un proceso ejecutivo laboral iniciado por el tutelante contra el Concejo Distrital de Barranquilla, pues consideró el accionado que sólo había demandado al Concejo Distrital de Barranquilla el cual carecía de personería jurídica, y “por no haber incluido al representante legal del Distrito Industrial Portuario de Barranquilla quien a su vez es el representante legal del Concejo Distrital de Barraquilla.” Como fundamento de sus pretensiones manifestó que luego de iniciar su segundo proceso ejecutivo contra el Concejo Distrital de Barranquilla, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, decretando medidas cautelares, absteniéndose de librar mandamiento de pago por los honorarios moratorios.

Manifiesta que, en el escrito de reposición, la parte demandada argumentó que la copia que se allegó como título base de recaudo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 353 y 354 del C.P.C. toda vez que quien emitió la resolución no tenia facultad para ello; de tal forma el juzgado de conocimiento se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. El Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, profirió providencia el 21 de febrero de 2008 confirmando el auto apelado y ordenó su archivo, al considerar que “En este asunto, la parte actora aporta en copia auténtica la resolución por la cual le reconocen y ordenan el pago de sus prestaciones, y en original sin constancia de ejecutoria del acto, la resolución por la cual se reliquidan sus prestaciones tornándose, por ende inviable la petición que elevara ante la justicias laboral, dado que no reúne las exigencias de ley…” y agrega que “Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que sí existe título ejecutivo tampoco sería viable ejecución alguna contra las entidades demandadas porque, con la expedición de la ley 550 de 1999 se estableció el régimen de reactivación empresarial, estableciéndose en su artículo 14 la prohibición de adelantar o continuar procesos de ejecución contra entidades que se encuentren en tal situación, y es de público conocimiento que el Distrito está bajo Ley 550.” Alega el accionante que el Tribunal accionado “al revisar el título de recudo incluye como parte de la resolución que sirve como título ejecutivo de recaudo el anexo de la resolución que sólo fue incluída en el expediente para ilustrar al juzgador sobre le valor total de la liquidación de las pretensiones sociales, más no hace parte de la resolución, ya que sin este se puede cuantificar el valor total de la resolución, razón por la cual no era necesaria su autenticación ni mucho menos la nota de ejecutoria.” Agrega que “En tratándose de resoluciones que reconozcan prestaciones, la jurisprudencia y doctrina han venido reiterando la necesidad de aportar el original, para efectos de acudir a la vía ejecutiva, solo cuando se trata de sentencias debidamente ejecutoriadas es obvio, que se deba aportar la primera copia con la constancia de ejecutoria.” Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado; y de igual manera la providencia de fecha 16 de mayo de 2007 por medio de la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, y en consecuencia se profiera un nuevo proveído en el cual se revoque la providencia mencionada anteriormente por el a quo. 2.- Mediante auto del 29 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de análisis, considera la Sala que en la decisión cuestionada, el despacho judicial accionado, contrario a lo que señala el tutelante, realizó un análisis cuidadoso de la realidad fáctica y normativa del asunto sometido a su criterio, de tal manera que una vez determinó que el título base de recaudo “no se aportó el original para efectos de acudir a la vía ejecutiva” pues estableció el accionado que “tratándose de resoluciones que reconocen prestaciones, la jurisprudencia y la doctrina han venido reiterando la necesidad de aportar el original” y además se dirigió la demanda contra una entidad que carecía de capacidad para ser parte en el proceso; de forma tal que el accionado interpretó de una manera que no luce arbitraria, la aplicación de las normas pertinentes a los títulos ejecutivos.

Así las cosas, se puede concluir que la providencia puesta en entre dicho por la peticionaria, encuentra arraigo en argumentos que a más de no ser caprichosos, consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, así como una posición jurisprudencial de largo raigambre, con lo cual, la intervención del juez de tutela resulta improcedente; pues en aquella se evidencia la labor hermenéutica propia de los jueces, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del estricto ámbito de sus competencias legales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MARCOS MANUEL IGLESIAS VALDIRIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18510 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ