Micelio
T-18510 (01-12-04) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18510 A/. Misael Urrego García Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18510 A/. Misael Urrego García Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MISAEL URREGO GARCÍA, contra la sentencia emitida el 11 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Sala de Decisión Penal-, mediante la cual denegó por improcedente la demanda de tutela de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso presuntamente vulnerados por el Fiscal 26 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito (Huila).

ANTECEDENTES: El impugnante manifiesta que mediante resolución emitida el 6 de marzo de 2004 la Fiscalía 26 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito (Huila), precluyó la investigación penal adelantada contra su hijo Héctor Alexander por los delitos de receptación y de uso de documento público falso y dispuso el comiso del vehículo de su propiedad de placas HFJ 110, marca Ford, que había adquirido de buena fe.

Esa determinación la considera arbitraria porque el vehículo no proviene de la ejecución de ninguna conducta punible y tampoco fue vinculado a la investigación penal correspondiente, razones por las cuales la estima violatoria del debido proceso dado que no se atendió su petición de revisión y de entrega del vehículo por no ser sujeto procesal y el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal en la que se sustenta es inaplicable.

El tribunal expresa que la “dudosa identificación” del vehículo hace ilegal su movilización por el territorio nacional, razón por la cual la decisión de la autoridad accionada al apoyarse en la norma que autoriza el comiso es legal y no obedece a defecto que la erija en una vía de hecho. Aclara que aun cuando el automotor no es propiedad del responsable penalmente, el funcionario no podía devolverlo a su dueño por no estar debidamente identificado y poseer una de sus partes a un vehículo robado en 1997.

Asimismo advierte que a la Fiscalía no podía exigírsele vincular al proceso al accionante por considerarlo adquirente de buena fe, persona que cuenta con la vía civil y las acciones que estime pertinentes para exigir del vendedor las garantías a que está obligado, incluso la penal donde también podrá reclamar los perjuicios a que haya lugar.

A partir de las condiciones de procedibilidad y de inmediatez de la acción, concluye que sin existir un perjuicio irremediable la demanda es improcedente sin que la nulidad de la decisión cuestionada conduzca a la entrega del automotor por ser evidentes las irregularidades en la identificación del vehículo. El impugnante insiste en la arbitrariedad de la decisión judicial que dispuso el comiso de su vehículo, agregando que al haber sido despojado del mismo no puede acudir a la jurisdicción civil en procura de demostrar la evicción de la cosa comprada y la obligación de su saneamiento por el vendedor.

CONSIDERACIONES: No comparte la Sala la decisión impugnada al negar el amparo solicitado por el accionante, porque como se verá a continuación la resolución del 8 de marzo de 2004 proferida por la Fiscalía 26 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito, a más de precipitada carece del respaldo legal en el cual dice apoyarse y por lo tanto de fundamento objetivo.

El tema de controversia no es la existencia de “irregularidades en sus sistemas de identificación”, y en que el chasis y el motor del vehículo “pudieron haber sido objeto de compra ilegal, más no necesariamente de un hurto a otro vehículo”, sino si los motivos aducidos por el funcionario judicial son razonables frente a las previsiones del artículo 67 de la ley 600 de 2000.

El decomiso de bienes en los delitos dolosos es una medida inmediata que aun cuando no exige el agotamiento de un procedimiento por estar consagrada para servir a los fines del proceso penal, necesariamente debe guardar estrecha vinculación y relación con las decisiones adoptadas en él. Esa finalidad es la que explica que solo los bienes de libre comercio de propiedad del responsable penalmente que se hubieran utilizado en la ejecución de la conducta punible dolosa o que provengan de ella, sean objeto de la medida que puede prohijar la autoridad que conoce del proceso.

En consecuencia, si no está demostrado plenamente que el vehículo de propiedad del accionante provenga de un delito, las irregularidades detectadas en su sistema de identificación de ninguna manera podían conducir al decomiso dispuesto por la Fiscalía en su favor, privando a su dueño que no fue sujeto procesal de la oportunidad de explicarlas o justificarlas.

Ello por cuanto la duda de la autoridad accionada sobre la procedencia de algunas partes del automotor que impedía su entrega provisional a quien lo reclamaba, resuelta mediante la aplicación de una norma procesal cuyas consecuencias gravosas para los bienes de la persona no vinculada a la investigación, la obligaba a profundizar en la indagación sobre las irregularidades en el sistema de identificación del automotor o a dejarlo a disposición de la autoridad de tránsito para la imposición de las sanciones correspondientes.

En este último caso, porque aun cuando la ley prohibe el cambio, la modificación o la alteración de los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo, la sanción prevista para quien lo haga consiste en la multa acompañada de su inmovilización señalada en el artículo 131 literal A de la ley 769 de 2002 que impondrá al infractor la autoridad de tránsito y no la judicial, siempre que no esté demostrado que ellas hayan sido consecuencia de un ilícito penal.

Bajo los presupuestos anteriores, la decisión judicial que impuso el comiso del vehículo carece de fundamento objetivo al no encontrar respaldo en la norma procesal invocada para adoptarla, debiendo protegerse el debido proceso al accionante en cuanto que si bien es cierto no es sujeto procesal, cuenta con todas las oportunidades en su condición de dueño del bien de allegar las pruebas que justifiquen o expliquen las irregularidades en la identificación del vehículo que dijo haber adquirido de buena fe.

Hecho que reconoció parcialmente el Tribunal pero que equivocó en su ponderación pues ha debido llevarlo a conceder el amparo, ya que la sugerencia de acudir a otros medios de defensa judiciales deja incólume una medida que aparentemente se apoya en un precepto legal, pero que en el fondo se muestra ilegal ante la incertidumbre que el mismo funcionario reconoció en su decisión. No se trata de disponer la vinculación del accionante a la investigación sino de brindarle las posibilidades de actuar con la finalidad antes dicha, aportando las pruebas que finalmente conduzcan a establecer si el bien proviene de un ilícito o por el contrario la modificación del sistema de identificación del vehículo obedece por la falta del permiso para hacerlo –cambio de motor- o informado su remoción que justificara una nueva orden de regrabación, en cuyo caso la sanción sería administrativa y no su decomiso.

Para amparar el derecho al debido proceso del accionante y hacer asequible el ejercicio de la defensa, la Sala revocará la decisión impugnada para en su lugar conceder la protección demandada, disponiendo dejar sin efecto el numeral 2º de la resolución adiada el 8 de marzo de 2004 y ordenando a la Fiscalía 26 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a citar al accionante y a disponer las pruebas que sean necesarias para los fines indicados en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar la sentencia emitida el 11 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Neiva –Sala de Decisión Penal y en su lugar dispone Tutelar el derecho al debido proceso y a la defensa vulnerados a MISAEL URREGO GARCÍA. 2. Dejar sin efecto el numeral 2º de la resolución emitida el 8 de marzo de 2004 por la Fiscalía 126 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito (Huila), a quien se ordena que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas cite al accionante y disponga las pruebas que se consideren necesarias para los fines propuestos en esta sentencia. 3.

En firme esta determinación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria