Micelio
T-18508 (12-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18508 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 18508 Acta No. 48 Bogotá D.C., doce (12) de agosto dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FEDERICO PALACIO CASTAÑO y PALACIO HIJOS LIMITADA, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a la cual oficiosamente se citó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia y a la señora Ana María Mejía Gamboa.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso ordinario de mayor cuantía que promovió Ana María Mejía Gamboa contra los accionantes interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, la Sala Civil Familia del Tribunal de Armenia concedió el recurso y el 23 de agosto de 2007 ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Correos Nacionales a fin de que se cancelaran las expensas de porte de ida y regreso del legajo.

Adujo que Federico Palacio Castaño y Palacio Hijos Ltda., como parte recurrente, canceló oportunamente el porte de ida y regreso del expediente por un medio más expedito que el correo ordinario, en los términos del numeral 4 del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en error al enviar el expediente a través de correo ordinario y sin tener en cuenta que la parte recurrente canceló el porte de ida y regreso en los términos de la norma citada, conforme consta en los certificados expedidos por la Oficiana de Servicios Postales Nacionales S.A. Correos de Colombia, en la certificación expedida por el magistrado ponente y la Secretaría del Tribunal y sus documentos soportes.

Afirmó que no obstante que sí cumplió con la carga procesal de pagar el porte de ida y regreso del expediente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de la Sala, proferido el 29 de febrero de 2008, resolvió declarar inadmisible y, en consecuencia desierto el recurso de casación; que interpuesto oportunamente el recurso de reposición, la Sala por proveído de 30 de abril de 2008, resolvió no reponer su decisión. En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicita que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocar las providencias judiciales violatorias de los derechos fundamentales y que “ se ordene, en abstracto, la indemnización del daño emergente causado ” II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio se tiene que el proceso fue recibido en la Oficina de Servicios Postales Nacionales el 23 de agosto de 2007, para que la parte interesada pagara el valor del porte de ida y regreso, dentro de los 10 días siguientes a su recibo; no obstante, al no darse cumplimiento de esta exigencia, las diligencias fueron regresadas al Tribunal informando lo sucedido, de allí y sin ningún escrito adicional, el expediente nuevamente se envió a la citada oficina para que fuera remitido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pero esta vez el porte fue pagado el mismo día de su imposición. Así mismo aparece certificación suscrita por el Magistrado sustanciador, Secretaria y Oficial mayor de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, según la cual, desde finales del mes de julio el recurrente aportó la suma de $80.000 con el fin de cancelar los portes para el envío del proceso, pero al haberse enviado erróneamente por correo ordinario, se esperó a que la oficina de correos, o en su defecto la Sala de Casación Civil, devolviera el expediente para de esta manera remitirlo en forma correcta.

Se certificó además que “ los pagos de ida y regreso si fueron cancelados en forma oportuna por la parte recurrente, pero por error y omisión de la anterior secretaria de la Sala, no se hizo cambio de la constancia y oficio de remisión, por lo que aunque se envió a finales de septiembre, quedó en el proceso como si el envío se hubiera realizado en el mes de agosto ” De otra parte, la Sala de Casación Civil al decidir sobre la admisión del recurso tuvo en cuanta que, fuera de la certificación a que se hizo referencia, “ en el expediente no se dejó memoria de lo dicho ”; consideró, que aún aceptando en gracia de discusión que la constancia la suple, del texto de la misma se advierte que el pago del porte se hizo a “ finales del mes de julio ”; entonces, si el auto de 16 de mayo de 2007 mediante el cual se concedió el recurso de casación y se ordenó remitir el expediente a la Corte, se notificó por anotación en el estado del 18 del mismo mes y año, “ surge diáfano, frente a lo anterior, que la actividad desplegada por el recurrente con ocasión de lo previsto en el artículo 132, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, resulto extemporánea, pues los tres días siguientes a la ejecutoria de la citada providencia, término que se tenía para solicitar y pagar el valor del envío del expediente por un medio distinto al ordinario, vencieron el 26 de mayo, en tanto que, como se dijo, dicha carga fue suministrada en la secretaría del Tribunal a finales de julio ”.

En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que las providencias que se pretenden enervar por esta vía no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, ellas se apoyan en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, analizadas bajo el principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del C de P. C., situación que le impide al juez de tutela interferirla, pues una actuación contraria rebasaría la órbita de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por FEDERICO PALACIO CASTAÑO y PALACIO HIJOS LIMITADA, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18508 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10