Micelio
T-18507 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.507 JORGE HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ CURADOR AD LITEM DE JOHANA MILENA PÉREZ BEDOYA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.507 JORGE HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ CURADOR AD LITEM DE JOHANA MILENA PÉREZ BEDOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ, quien actúa en calidad de curador ad litem de la ciudadana JOHANA MILENA PÉREZ BEDOYA.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. El 27 de octubre de 2000, en la ciudad de Cali se presentó una colisión entre el campero de placas CAU 710, conducido por Jhon Fredy Pérez Bedoya y la motocicleta de placas FNW 38-A en la que se movilizaba Jesús Alberto Polanco Tello, quien falleció a causa de las lesiones sufridas. 2.

En el proceso penal iniciado en contra de Jhon Freddy Pérez Bedoya por tales hechos, los familiares de la víctima se constituyeron en parte civil por intermedio de apoderado, quien luego de proferida la resolución de cierre de la instrucción solicitó su revocatoria con el fin de que se vinculara a la señora JOHANA MILENA PÉREZ BEDOYA en calidad de tercero civilmente responsable, a lo cual accedió la Fiscalía instructora mediante resolución del 10 de julio de 2002. 3.

Posteriormente, ante la imposibilidad de obtener la comparecencia al proceso de la señora PÉREZ BEDOYA, no obstante habérsele emplazado en forma legal, en proveído del 21 de marzo de 2003, fue designado el doctor JORGE HUMBERTO VARGAS como su curador ad litem. Dicho profesional también encarna la condición de defensor del procesado. 4. En la etapa del juicio, el doctor JORGE HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ solicitó la nulidad de la actuación relacionada con la vinculación de la señora JOHANA MILENA PÉREZ BEDOYA, aduciendo falta de interés del apoderado de la parte civil en tal solicitud, toda vez que el poder otorgado por los familiares de la víctima no se extendió a tal actuación. Negada dicha petición por el Juez en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 15 de marzo del año en curso, fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal en auto del 7 de mayo de este mismo año. 5.

Contra las anteriores determinaciones el curador ad litem de la señora PÉREZ BEDOYA interpone acción de tutela, pues considera que son constitutivas de vías de hecho al desconocer la regulación pertinente de la legislación civil en materia del poder para actuar, ya que en el proceso penal en cuestión los familiares de la víctima le otorgaron poder a un abogado únicamente para ejercer la acción civil en contra del sindicado, y aún así la Fiscalía admitió la solicitud que el mismo profesional hiciera de vincular como tercero civilmente responsable a su representada, desbordando de esa manera las facultades conferidas en el respectivo memorial poder.

Ese proceder del ente instructor, desconocedor desde luego de la facultad dispositiva y privada que caracteriza la acción civil, condujo a una actuación oficiosa, cuando lo que correspondía era inadmitir tal pretensión del apoderado de la parte civil porque el poder no era suficiente, y tal irregularidad no la subsanó el interesado ni siquiera en el lento y demorado trámite efectuado para notificar personalmente a la demandada como tercero civilmente responsable.

Por ello, no habiéndose logrado el enteramiento personal a la interesada, el nombramiento de curador ad litem para cumplir dicho acto recayó en el defensor técnico del sindicado, quien procedió a contestar la correspondiente demanda. Transcribe en extenso los argumentos expuestos ante el Juzgado para demandar la nulidad del acto de vinculación de la señora JOHANA MILENA PÉREZ BEDOYA y las expuestas en su orden por el Juez y el Tribunal para no acoger dichos planteamientos, relacionados todos con los alcances del poder conferido para un asunto especial y la naturaleza del tercero civilmente responsable en el proceso penal; y concluye que con tales determinaciones se violó el derecho al debido proceso, y por ello pretende por este medio que prevalezca lo sustancial sobre lo formal Solicita, por consiguiente, se hagan cesar los efectos conculcantes de las vías de hecho que denuncia, para que en su lugar se ordene el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien ha sido ilegalmente vinculada como sujeto procesal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso correr traslado a las autoridades demandadas, las cuales guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corte para resolver en primera instancia la impetrada en este asunto, pues está dirigida contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es esta Corporación su superior funcional. 2.

Ahora bien, no obstante que en este específico caso es el curador ad litem quien en tal condición interpone acción de tutela reclamando la protección de los derechos fundamentales de la persona respecto de quien el Estado le ha encomendado su representación en el respectivo proceso penal, habida cuenta que no fue posible enterarla de la situación procesal que la involucra, para la Sala aquél se encuentra legitimado para accionar en tutela los derechos de aquella.

En este caso, la Sala entiende la actuación del curador en los términos de la agencia oficiosa reconocida en el inciso segundo del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en este asunto la persona vinculada como tercero civilmente responsable al proceso penal adelantado en contra de Jhon Freddy Pérez Bedoya desconoce su existencia y esa sola situación impide que ella por sí misma pueda promover su propia defensa, pues en este evento el Fiscal procedió a la designación de curador ad litem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que regula dicha figura para los eventos en que no se pueda notificar personalmente, a quien así lo exige la ley.

Por ello, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 (modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989), “el curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”, forzosamente debe concluirse que sus funciones, entonces, son en esencia de defensa. 3.

Retomando pues los hechos en que sustenta el petente la pretensión de amparo, relacionados con los argumentos expuestos por el Juez y el Tribunal para no acoger su planteamiento de nulidad en relación con la vinculación de la señora JOHANA MILENA PÉREZ BEDOYA como tercero civilmente responsable del delito de homicidio culposo cometido por John Freddy Pérez Bedoya, debe la Corte recordar que ha sido su criterio, aún desde antes de la inexequibilidad declarada de los artículo 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, que la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues también es un imperativo constitucional preservar la autonomía de los jueces en sus decisiones y respetar el debido proceso, pues cada procedimiento en particular tiene previstos recursos eficaces para que quienes actúen como partes hagan valer sus derechos. 4.

Además, porque encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio sobre la existencia de vías de hecho, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, por cuanto, de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger esta derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo. 5.

Por eso mismo, en este caso bien se puede sostener que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un espacio adicional en el cual es posible extender el ámbito de litigio propio del asunto en particular, el cual aún se encuentra en trámite y dispone, por lo mismo, de otras alternativas de defensa, pues no puede paralelamente al trámite que le compete adelantar al Juez natural, esperar que sea la tutela el medio más fácil y rápido para que se le otorgue la razón en los planteamientos que no han tenido acogida, pues ello equivaldría a desplazar a aquél en sus funciones para entrar a resolver sobre el fondo lo que corresponde hacer en la sentencia. 5.

De la misma manera, y siendo que en cada una de las decisiones que cuestiona el petente, tanto el Juez como el Tribunal expusieron las razones de hecho y de derecho para responder negativamente a las peticiones del accionante, no puede sostenerse que exista vía de hecho frente a una discrepancia interpretativa. Esa discusión, sin embargo, bien podría posteriormente plantearla en el recurso extraordinario de casación, por la vía discrecional, claro está, de resultar finalmente condenada como tercera civilmente responsable la señora JOHANA MILENA PÉREZ BEDOYA.

Por lo expuesto, entonces, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por JORGE HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ, curador ad litem de la señora JOHANA MILENA PÉREZ BEDOYA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase.

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc