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T-18507 (04-07-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18507 Acta No. 55 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel FERNANDO PINEDA SOLARTE, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por AZAEL GONZÁLEZ PEREA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. Alegando vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, el señor AZAEL GONZÁLEZ PEREA instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, a fin de que se le ordene a ésta última suministrar “los medicamentos antirretrovirales” que demanda de conformidad con lo ordenado por el médico especialista, y garantizar la atención integral que requiera.

En sustento de su petición de amparo constitucional señaló, en síntesis, que es soldado pensionado del Ejército Nacional y paciente del grupo 042 del dispensario médico de la Cuarta Brigada de Medellín; que desde hace meses se le vienen suministrando medicamentos genéricos, cuando desde años atrás viene siendo tratado con medicamentos específicos.

Manifestó que actualmente, y de conformidad con lo ordenado por el médico especialista, toma COMBIVIR® de laboratorios GLAXOSMITHKLINE y VIRACEPT® de laboratorios ROCHE y no entiende porqué no se le suministran los formulados, cuando son de vital importancia para su salud y calidad de vida. 2. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó el conocimiento de la presente tutela mediante auto del 4 de mayo del año en curso.

Dentro del término de traslado correspondiente, el subdirector de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta en la cual se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto el hecho que la motivó, es ya un hecho superado, pues “inmediatamente se procedió a solicitarle a la Coordinadora del mismo para que iniciara los trámites correspondientes ante el laboratorio para que este suministre los medicamento requeridos por el accionante” y “como puede verificarse se procedió a enviar los medicamentos requeridos por el actor para ser entregados de forma inmediata”.

Mediante fallo del 24 de abril del año en curso, y tras considerar que “Los pacientes que presentan esta grave enfermedad no pueden estar sometidos, sin justificación, a la omisión de la entidad responsable de su salud en el suministro de la droga que requiera para su tratamiento y para la eficacia del mismo”, concedió la tutela en relación con el suministro de los medicamentos específicos requeridos por el petente, y la denegó en relación con el tratamiento integral que igualmente solicita que se le garantice. 3.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel FERNANDO PINEDA SOLARTE, impugnó el fallo del Tribunal, pues, en suma, “la Dirección de Sanidad ha dado cumplimiento enviando los medicamentos ordenados mediante la acción tutelar ”; así mismo manifestó en su escrito que “Una vez establecido que los medicamentos ordenados por el fallo de tutela se encontraban en el Establecimiento de Sanidad militar, mediante oficio No. 0517 de fecha 15 de mayo de 2007, a través de fax, el señor Teniente Coronel Director del Establecimiento de Sanidad Militar informó a esta Dirección sobre los medicamentos desprograma 042 que efectivamente estos se encuentran en Medellín y que están realizando las acciones pertinentes a fin de que el mencionado paciente se presente a reclamarlos”.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, el accionante se queja del hecho de no habérsele suministrado los medicamentos específicos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece. Del estudio del expediente se desprende, tal como lo tuvo por probado el Tribunal, que la entidad accionada no suministró al quejoso los medicamentos denominados COMBIVIR® de laboratorios GLAXOSMITHKLINE y VIRACEPT® de laboratorios ROCHE, los cuales, de conformidad con la orden médica del especialista, son los que debe tomar el actor.

Sin embargo, se desprende del escrito de impugnación, que la entidad accionada realizó el procedimiento pertinente con el fin de enviar a la ciudad de Medellín los medicamentos ordenados mediante el fallo del Tribunal, para ser entregados al actor. De la anterior circunstancia se desprende que la entidad accionada ha dado cumplimiento al fallo de tutela impugnado.

Por ello se revocará, no sin antes advertir a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que debe cumplir, de manera oportuna, con el suministro de los medicamentos específicos que formulados por el médico especialista, sean requeridos por el actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 11 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por AZAEL GONZÁLEZ PEREA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, para en su lugar denegar el amparo constitucional deprecado. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA