Micelio
T-18505 (20-06-07) ORDINARIO LABORAL.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18505 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18505 Acta No. 50 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Jorge Hernán Bustamante Mora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en cabeza de Stella María Osorno Bautista.

I.

ANTECEDENTES Se plantea el escrito de tutela que Jorge Hernán Bustamante Mora promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios dejados de percibir e indemnización por despido injusto, que a la audiencia de conciliación señalada para el 18 de febrero de 2003 concurrió el demandante, pero la diligencia no se adelantó porque éste no llevó el original de la cédula.

Adujo que no obstante encontrarse presente, el despacho judicial dispuso declarar clausurada la etapa de conciliación porque a la audiencia no se hizo presente el demandante y presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito; que el auto fue apelado pero el juzgado negó el recurso de apelación, con fundamento en que la providencia acusada no está dentro de las que señala “la Ley 712 de 2001, como susceptibles de apelación ”.

Señaló que el 29 de diciembre de 2006 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia mediante la cual se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que en la actualidad el proceso se encuentra en el trámite de la segunda instancia ante el Tribunal de Bogotá. En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, solicita que se revoque el auto proferido el 18 de febrero de 2003, por medio del cual el Juzgado accionado ordenó presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones previas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de mayo de 2007, negando la protección solicitada tras concluir que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que su actuación se encuentra ajustada a lo que para el efecto determina la ley.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó sin hacer manifestación alguna de los motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Cumple aclarar, que en el caso sometido a estudio el amparo deprecado no está llamado a prosperar por cuanto el proceso ordinario que lo originó, como afirma el propio tutelante, en este momento surte el trámite de segunda instancia, donde el juez natural del proceso tendrá la oportunidad de revisar las actuaciones de las que se queja el actor, pues dadas las reglas de la competencia es éste el llamado a examinar la actuaciones de instancia y es ante el, que demandante que debe presentar sus reclamaciones.

Tampoco resulta procedente hablar de vulneración de derechos fundamentales en el proceso que el actor adelanta contra la Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A., como quiera que en el mismo no se ha emitido una decisión definitiva, por cuanto, se reitera, al encontrase el proceso pendiente de la sentencia de segunda instancia, las decisiones que no comparte el petente, si ha ello hay lugar, pueden ser modificadas.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Hernán Bustamante Mora, contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18505 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia