CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18504 Acta No. 47 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por GUILLERMO DARÍO TOVAR CERÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la Corporación reseñada. Expone que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con JORGE ALONSO GÓMEZ DAZA para formular una denuncia penal y luego constituirse en parte civil; inició la acción penal en el año 1995 y el 22 de enero de 1996 admitieron la demanda de parte civil; como no llegó a un acuerdo con los denunciados, le revocó el poder y solicitó la regulación de honorarios profesionales, pero la Fiscalía no accedió a regularlos por no ser competente; el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito lo condenó a pagar la suma de $30.000.000, y la Sala de Descongestión del Tribunal modificó la sentencia, en el sentido de condenar al accionante a pagar la suma de $27.000.000.
Sin hacer ninguna claridad sobre la fecha de la sentencia y el estado actual, solicita que se ordene tener en cuenta las pruebas que reposan en el proceso donde se demuestra que el demandante en ningún momento solicitó anticipo del pago de los honorarios entendiéndose que se habían pactado a cuota litis y en consecuencia se deben cobrar de acuerdo al valor de los bienes o dinero recuperados y como únicamente se recuperó extraprocesalmente un apartamento, por esa gestión se le pagaron $12.000.000, antes de formular el denuncio penal; continúa con un recuento de las pruebas que se presentaron al proceso por último de un escrito presentado el 3 de septiembre de 2001, en el cual se relacionan las gestiones adelantadas con unas sociedades constructoras entre los años 1994 y 2005; concluye reafirmando que como se pactó a cuota litis y solo extraprocesalmente se recuperó un apartamento, por lo cual pagó como honorarios profesionales la suma de $12.000.000, quedaría a Paz y Salvo por ese concepto. 2.- Mediante auto proferido el pasado 29 de julio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción, y, a costa del interesado, remitieran copia del proceso.
Vencido el término no dieron respuesta, ni se allegaron los documentos. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en este asunto ni siquiera puede examinarse la viabilidad de la acción de tutela, pues se desconoce el texto de las providencias que son objeto de censura, y se carece de los elementos de juicio necesarios para determinar la conducta procesal de la Corporación accionada; al respecto corresponde advertir que el interesado no acompañó copia de las providencias cuestionadas, ni dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte, en el auto admisorio, de allegar copia del proceso.
Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del accionante, no se puede conceder el amparo deprecado, pues para su procedencia es necesario que aparezca una circunstancia cierta de violación o de peligro; no es suficiente la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que la situación irregular debe estar debidamente demostrada.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18504 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 9