SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No.55 Radicación No.18503 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por CARMEN ELISA USA DE CRUZ contra el fallo dictado por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de mayo de 2007, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por MARÍA INES REY DE MATEUS contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES Por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad, solicitó la actora que el proceso laboral contra ella adelantado en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a instancias de la señora Carmen Elisa Usa de Cruz, se dejara sin valor o, en subsidio, se revocara el auto del 13 de diciembre de 2002, mediante el cual se dio por no contestada la demanda, por falta de acreditación de la calidad de abogado de quien la apoderó en dicho trámite judicial.
En defecto de las anteriores peticiones suplicó que se dejara sin efectos la sentencia del 21 de enero de 2005, para que se reabriera el proceso a pruebas. En sustento de sus peticiones adujo que con base en una constancia secretarial contraria a la verdad, la accionada Juez dio por no contestada la demanda, cuando constaba en el correspondiente folio la nota de acreditación de la calidad de abogado por parte del apoderado de la parte demandada; que así perdió la calidad de apoderado, quien ejercía su representación en el aludido proceso ordinario que adelantó CARMEN ELlSA USA DE CRUZ, quien fuera su empleada del servicio doméstico y recibió la suma de $265.000, producto de una transacción que se celebró con el apoderado de la trabajadora; que sólo 55 días después de ese acuerdo, la empleadora fue demandada; invocó, adicionalmente una serie de circunstancias que, la accionante, estima irregulares y destaca que la condena que finalmente se le impuso ya asciende a $40.000.000.
Sin que se pronunciaran oportunamente los accionados, el Tribunal tuteló el derecho a la defensa de la accionante y dejó sin valor el auto del 13 de diciembre de 2002, mediante el cual se había dado por no contestada la demanda laboral, con el fin de que se restableciera la oportunidad probatoria negada. Tuvo en cuenta, para tal efecto, que la decisión de la Juez Doce fue arbitraria, contraria a lo demostrado en el expediente y se erigió en una vía de hecho.
En escrito de impugnación el apoderado de la señora Usa de Cruz sostiene que no se violó el derecho a la defensa en el proceso laboral, se notificó la demanda por cuanto personalmente y la demandada constituyó apoderado, quien no se presentó a la primera audiencia señalada por el Juzgado, ni apeló la sentencia. Por tales razones sostiene que no es procedente la acción tutela, además de no existir inmediatez entre la supuesta violación y la reclamación constitucional, dado que transcurrieron entre ambos actos más de seis años.
Replica la beneficiada con la decisión impugnada que la inmediatez existe, porque sólo se enteró de la decisión judicial adversa cuando le expidieron un certificado de tradición de su casa, y observó la anotación de un embargo por cuenta del Juzgado donde se tramitaba el proceso laboral. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto es evidente el yerro en que incurrió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al dar por no contestada la demanda instaurada por la señora USA DE CRUZ.
Esa decisión, contraria a la evidencia procesal, dejó sin posibilidad de defensa a la demandada, dado que se impidió su representación en la actuación, razón por la cual se afectó gravemente su derecho constitucional al debido proceso. Ahora bien, el restablecimiento del derecho no se afecta por el tiempo transcurrido entre la fecha del auto y la providencia protectora del Tribunal, dado que los efectos de esa arbitraria actuación se han irradiado a toda la actuación posterior, que todavía sigue su curso, de acuerdo con la certificación del folio 31, expedida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 27 de abril de 2007.
Tampoco impide la tutela del derecho reclamado, el hecho de que el abogado, a quien se negó su actuación por no acreditar su condición de profesional del derecho, no hubiere apelado tal decisión, dado que la actuación judicial carente de soporte fáctico y jurídico, de por sí ya le impedía, de todos modos, su actuación posterior, y así se reitera, la demandada en el proceso, quedó sin representación, tal cual lo adujo el Tribunal, en la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2007 por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió la tutela solicitada por MARÍA INES REY contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR de ese Distrito. 2°. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3°.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18503 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE