República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.350 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 18.502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 0104 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS EDUARDO PORTILLA ROJAS, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, a cargo del doctor Oscar Hurtado Reina, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los Magistrados, doctores Orlando Echeverri Salazar, Heberth Armando Ríos y Juan Manuel Tello por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que dan sustento a la pretensión constitucional, se resumen en que contra el actor se adelantó proceso penal a raíz del hallazgo en su residencia ubicada en la ciudad de Cali de seis (6) kilogramos de “ basuco ”, proceso penal en el cual se le profirió sentencia anticipada el 31 de diciembre de 2003 por parte del Juzgado 4° Especializado de Cali a través de la cual se le impuso la pena de 10 años y 8 meses de prisión de que trata el artículo 376 del Código Penal, agravado por el ordinal 3° del artículo 384 de la misma Ley 599 de 2000.
Esta determinación fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Cali, luego de que fuera censurada en apelación por el defensor inconforme con la dosificación de la pena, determinación que quedó ejecutoriada sin que contra la misma se interpusiera la casación. 2.- Dice el demandante que se encuentra inconforme con la señalada tasación punitiva, pues no sólo representó un incremento considerable de pena para su defendido, sino que la misma no podía deducirse, en la medida que el ordinal 3° del artículo 384 del Código Penal, no incluyó ese tipo de sustancia como causal de agravación. Al efecto, entiende que la norma, tal como quedó consagrada en la Ley 599 de 2000, solamente incluye sustancias tales como “ marihuana ”, “ cocaína ” o “ metacualona ”, mas no las que sean derivados de esas sustancias como sí se advertía en la legislación anterior, lo que sí de manera expresa señaló para los “ derivados de la amapola ”.
Pensar de manera contraria, concluye, es derivar en una interpretación analógica desfavorable, lo que sería tanto como atentar contra sus derechos constitucionales. Por estas razones, al estimar que se le debe dosificar la pena sin la inclusión del citado agravante, solicita la protección del juez de tutela, no sin antes aportar copia de una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de fecha 18 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Fernando Tocora López, a través de la cual le entrega la razón a la interpretación que el apoderado del actor efectúa. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el apoderado del peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae concretamente como eje de censura la inconformidad con las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias proferidas en su contra por el Tribunal Superior de Cali, a través de las cuales se dosificó la pena impuesta en su contra con la inclusión del agravante de pena derivado de la cantidad de sustancia incautada.
Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. Igualmente se constató que el proceso al que se refiere el accionante no ha arribado a esta Corporación por razón de la casación. 2.- Resaltado el anterior recuento, es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala acerca de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, para efectuar esas disquisiciones de orden jurídico, el actor contaba con los recursos señalados en la ley, como es la casación, la cual, es claro, hizo a un lado tanto el procesado como su defensor, por lo que tal omisión no justifica su pretensión de amparo constitucional y mucho menos la revisión que solicita de una actuación que en el momento se encuentra investida por la presunción de acierto y legalidad.
Es más, como lo asegura el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Cali en el oficio que remite a esta actuación, en la diligencia de formulación de cargos a la que se acogió sin reparo alguno el ahora accionante, asistido por su defensor, nada dijo en torno a la inclusión de la causal de agravación, lo que desdice de su pretensión constitucional ahora sustentada en tal imputación. En otras palabras, una discusión como la que propone el accionante a través de su apoderado, bien pudo presentarse al interior del proceso judicial.
Al no haberlo hecho, demuestra que se hizo dejación de los medios que la ley le otorga para la defensa de sus intereses, lo que ha recalcado la doctrina constitucional como el abandono de la controversia y censura a los fallos que le son adversos. Es decir, la intervención que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, quienes en este caso no vieron reparo alguno a la inclusión del agravante.
Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado de LUIS EDUARDO PORTILLA ROJAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PERE PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 7