CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia TUTELA No. 18502 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18502 Acta No. 47 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JULIO CESAR HINCAPIE RIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la cual fue vinculado el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, con ocasión de las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por el arriba mencionado contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante resolución No. 007144 de 2005, el I.S.S., le reconoció la prestación económica por invalidez de origen común, a partir del 9 de septiembre de 2004, con un monto pensional de $598.100.oo; que la anterior resolución, no reconoció el incremento de la pensión por “compañera permanente de que trata el Artículo 21 del Decreto 758 de 1990”; que convive en unión libre con la señora GILMA MAZO AGUDELO, hace más de 32 años, convivencia que ha sido ininterrumpida; que su compañera no devenga salario, ni recibe ningún ingreso, y depende tan solo de los ingresos del accionante; que el 10 de noviembre de 2005, presentó derecho de petición ante el I.S.S., y solicitó el reconocimiento del 14%, sobre la pensión mínima legal, por compañera permanente, a partir del 9 de septiembre de 2005, con reajuste, los intereses moratorios y la indexación. Que a través de apoderado judicial, el 20 de junio de 2006, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, instauró demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., quien después de agotar los trámites pertinentes, en sentencia de 22 de octubre de 2007, condenó al Seguro, le ordenó cancelar al accionante, el incremento pensional del 14% y concluyó en, que: “ … En el presenta caso, al actor le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución No. 007144 de 2005, según lo dispuesto en el art. 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 7589 del mismo año, en aplicación por remisión que hace el art. 31 de la ley 100 de 1993, a artir del 9 de Septiembre de 2004 en cuantía inicial de ($598.100.oo).”; que el Seguro, presentó recurso de apelación, y el Tribunal, en providencia de 28 de marzo de 2008, revocó la sentencia del a-quo, y absolvió al I.S.S., de todas las pretensiones de la demanda, e indicó que: “ … Es de recordar que respecto de la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la misma determina la legislación aplicable.
De igual manera la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementaron, no trajeron régimen de transición para la pensión de invalidez, por lo tanto, no es dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Si se analizan las sentencias comentadas, ellas hacen referencia exclusivamente al incremento del 14% por cónyuge en relación con la pensión de vejez sujeta a régimen de transición, no a otras pensiones.”; que posteriormente interpuso recurso de casación, el cual en providencia de 30 de abril de 2008, se negó, dado que el interés jurídico, era inferior a la cuantía determinada, para acceder al mismo.
Por consiguiente, solicita que: ”… Dejar sin efecto alguno la providencia emitida dentro del expediente No. 2006-261 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral – M.P. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en sentencia No. 051 del 28 de marzo de 2008 del correspondiente al proceso de incremento por compañera permanente y se proceda a dictar el reconocimiento de dicho derecho (sic)…”.
(fl. 10 cd. de la tutela). 2.- Por auto de 25 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el actor en su escrito introductorio. Surge claro, que los argumentos expuestos por el Tribunal para revocar la sentencia del a-quo, se fundaron en las pruebas que se arrimaron al proceso, y previa revisión a las mismas, concluyó que el actor, obtuvo su reconocimiento pensional, en normas contenidas en la ley 100 de 1993, las cuales no consagran el incremento pensional pretendido, dado que el mismo sólo procede su reconocimiento para personas beneficiarias del régimen de transición. Se observa entonces que la argumentación del Tribunal fuer razonada, carente de arbitrariedad, sin que de la misma se desprenda quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabó las garantías procesales, por lo que de la misma no pueden predicarse los defectos que le endilga el peticionario.
Debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y grosera vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondría en riesgo los calores que sustentan nuestro estado social de derecho.
En ese orden de ideas, y toda vez que no existen suficientes elementos de juicio, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18502 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13