CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 100 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor ARMANDO ANDRADE MORENO contra la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cali y contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado por dichas autoridades, al incurrir en vías de hecho por dictar resolución inhibitoria, en un asunto penal donde él fue denunciante.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Por medio de un escrito radicado en septiembre de 2003, los ciudadanos ARMANDO ANDRADE MORENO y Rosalba Andrade Franco acudieron a la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, con el fin de instaurar denuncia penal contra su consanguíneo Efrem Andrade Moreno, “por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, por FRAUDE PROCESAL, por HURTO CALIFICADO CON AGRAVACIÓN PUNITIVA y otras defraudaciones”, toda vez que aprovechando la senilidad de sus padres (quienes luego fallecieron) consiguió que le firmaran un poder general protocolizado en la Escritura Pública No. 31 de agosto de 1993 otorgada en al Notaría 12 de Cali, con el cual hipotecó clandestinamente un inmueble en perjuicio de toda la familia, pues se instauró un proceso civil hipotecario para lograr el cobro de la deuda.
Los denunciantes se constituyeron en parte civil. 2. Correspondió adelantar la averiguación preliminar a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cali, autoridad que practicó algunas pruebas y más adelante, mediante providencia interlocutoria del 19 de mayo de 2004, profirió resolución inhibitoria por no encontrar infracción penal alguna, ya que ninguna autoridad ha sido inducida a error, lo cual descarta el fraude procesal, y tampoco se vislumbra la comisión de otros delitos, pues como los padres de los denunciantes no se encontraban en interdicción, sus negocios jurídicos son válidos. 5.
El apoderado de la parte civil apeló la providencia anterior, aduciendo que se presenta un hurto entre condueño, hoy hurto calificado y agravado por la confianza, toda vez que el bien hipotecado era patrimonio de familia; y, de otra parte, que era evidente la incapacidad de los supuestos otorgantes del poder, como se hubiese podido verificar en la historia clínica.
Al desatar la alzada, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, con providencia del 29 de septiembre de 2004, confirmó la decisión de primera instancia, quedando en firme la resolución inhibitoria. Además de descartar los argumentos del impugnante, constató que el último de los actos denunciados, es decir la constitución de la hipoteca sobre el inmueble, se llevó a cabo el 5 de febrero de 2003, por lo cual a la fecha de dicha providencia (29 de septiembre de 2004), transcurrieron once (11) años más siete (7) meses, lapso que generó la prescripción de la acción penal, así se hubiese tratado de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, abuso de las circunstancias de inferioridad, o hurto entre condueños.
LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre el señor ARMANDO ANDRADE MORENO interpone la presente acción de tutela, por considerar que las Fiscalías de primera y segunda instancia que conocieron el asunto incurrieron en vías de hecho al proferir resolución inhibitoria, puesto que, en su criterio, el imputado cometió pluralidad de ilícitos y, sin embargo, no se abrió investigación, siendo ello injusto ya que no se recaudó al menos la versión libre de Efrem Andrade Moreno. De otra parte, señala que la declaratoria de prescripción es arbitraria porque con ella quedan impunes varios delitos y se concreta el perjuicio para toda una familia.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efecto las providencias cuestionadas y obligue a la Fiscalía de conocimiento a abrir la investigación penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se dispuso vincular a esta acción de tutela al señor Efrem Andrade Moreno, beneficiado con la resolución inhibitoria proferida por las Fiscalías en las dos instancias, en atención a que tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
En su contestación, la titular de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cali se opone a las pretensiones del actor, puesto que la decisión del 19 de mayo de 2004 responde a la realidad verificada probatoriamente y es ajustada a derecho, al punto que fue confirmada en segunda instancia, sin ninguna objeción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda cuestiona de modo general el criterio jurídico vertido en la resolución inhibitoria del 19 de mayo de 2004, proferida la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cali, confirmada con decisión del 29 de septiembre de 2004, de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al culminar la averiguación preliminar donde el denunciante ARMANDO ANDRADE MORENO tuvo todas las garantías procesales que la ley le confiere. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
La Sala descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el accionante ARMANDO ANDRADE MORENO busca dejar sin efectos en virtud de la tutela, las actuaciones ni la providencia reflejan la arbitrariedad o el capricho de los Fiscales de conocimiento, sino por el contrario, responden a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento del Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe arbitrario, caprichoso o irracional. Para citar sólo un ejemplo, en la resolución del 29 de septiembre de 2004, además de las reflexiones acertadas sobre la prescripción de cualquiera de las conductas que eventualmente llegare a configurarse, la autoridad mencionada descartó tales ilicitudes, tras verificar que los denunciantes conocieron con anticipación sobre el otorgamiento del poder y sólo después del fallecimiento de sus padres acudieron a la Fiscalía para denunciar a su hermano, de donde colige que es factible que los problemas sean de índole diversa a la que atañe al derecho penal.
Si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra la providencia inhibitoria se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que debieron dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, como ocurrió en el caso que se examina. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el ciudadano ARMANDO ANDRADE MORENO somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, y se ordene la apertura de una investigación, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.
En el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, además porque la existencia de resolución inhibitoria formalmente ejecutoriada impide la continuación de la actividad investigativa, pues para que esto ocurra sería necesario revocar dicha providencia, y ello sólo es posible con fundamento exclusivo en la existencia de nuevas pruebas, como lo dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.
De ahí que, si el señor ANDRADE MORENO conoce sobre la existencia de nuevas pruebas, sobre hipótesis delictivas distintas, puede solicitar su práctica exponiendo a la Fiscalía de primera instancia los motivos por los cuales en su criterio el expediente debe desarchivarse. 9. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor ARMANDO ANDRADE MORENO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �11� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18501 PRIMERA INSTANCIA ARMANDO ANDRADE MORENO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18501 PRIMERA INSTANCIA ARMANDO ANDRADE MORENO