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T-18501 (06-07-07) FONVIVIENDA COLSUBSIDIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 951 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18501 Acta No.56 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por la señora MARÍA ESTUARD PALACIOS CABRERA contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el FONVIVIENDA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se suspendan “los actos perturbadores a mi derecho de VIVIENDA DIGNA”, se instauró acción de tutela., con fundamento en que FONVIVIENDA le otorgó, mediante Resolución No. 818 del 27 de diciembre de 2004, un subsidio de vivienda, razón por la cual inició “la búsqueda de la vivienda que cumpliera con los requisitos descritos en la carta de aprobación”; el 26 de marzo de 2005 presentó ante COLSUBSIDIO la documentación requerida para hacer efectivo el desembolso del mencionado subsidio, el cual no le fue dispensado por cuanto la vivienda, entre otras cosas, “ no tenía sus áreas de alcoba, cocina y comedor claramente separados” y “estaba ubicada cerca de una quebrada”.

El día 18 de julio de 2006 presentó la documentación correspondiente a una nueva vivienda, solicitud que aseguró, cumplía con los requerimientos efectuados, pero el 22 de julio de ese mimo año, COLSUBSIDIO rechazó la solicitud y pidió la aclaración de la escritura y la certificación de la Oficina de Planeación del Chocó. El 2 de octubre de 2006, dando cumplimiento a lo solicitado, presentó la documentación, la cual fue rechazada, esta vez, por cuanto “no se cuenta con una conexión definitiva de acueducto y alcantarillado”, frente a lo cual repara en tanto “no es posible que funcionarios que parece NO conocen la realidad de una población como Quibdó” rechacen la solicitud “ tomando como patrón las condiciones de otras ciudades más desarrolladas”.

Así las cosas, considera la actora que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la vivienda digna, pues tras sendas solicitudes para el desembolso del subsidio que ya fue reconocido hace más de dos años por parte de FONVIVIENDA, “y después de haber gastado mucho tiempo y dinero en buscar vivienda”, aún no lo ha visto materializado. La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien mediante fallo del 9 de mayo de 2007, y tras hacer una análisis del contenido de los artículos 9° del Decreto 951 de 2001 y 17 del Decreto 975 de 204, denegó el amparo deprecado, pues consideró que “el otorgamiento del subsidio de vivienda para la compra de viviendas usadas está sometido a unos condicionamientos mínimos, dentro de los cuales se encuentra el que los predios cuenten con las conexiones de acueducto y alcantarillado” servicios éstos que “hacen parte de lo que comprende el concepto de vivienda digna ” y en esa medida la negativa a la materialización del subsidio por parte de COLSUBSIDIO “corresponde al deber genérico de control de la óptima inversión de los recursos que se destinan a los subsidios para poblaciones vulnerables, de manera que se impida el gasto de los recursos o su inversión por las personas en viviendas que no cuentan con las condiciones óptimas para que sean habitadas”.

No obstante lo anterior, ordenó “a las entidades accionadas una ampliación del plazo de vigencia del subsidio otorgado a la señora MARÍA ESTUARD PALACIOS CABRERA, para que se pueda dar lugar a la presentación de una vivienda que cumpla las condiciones mínimas para constituirse en el sustrato del subsidio, tal y como lo señala la normatividad respectiva, analizando entre otros factores las condiciones y estándares de vida de la población Chocoana, que según la accionante resultan inferiores a las de los demás territorios del país”.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, impugnó. En sustento de su recurso, expuso, nuevamente, uno a uno, los hechos que sirvieron de sustento a su petición de amparo constitucional; solicitó ordenar a COLSUBSIDIO “el desembolso del subsidio aprobado previamente por FONVIVIENDA”; replicó el fallo del Tribunal en tanto no tuvo en cuenta su condición de desplazada que implica un trato preferente; manifestó que considera injusto pretender “que me desplace a una región en la cual existan conexiones de los servicios de acueducto y alcantarillado por una falta del estado al no garantizar los servicios públicos en el territorio nacional” y señaló que no está de acuerdo con la orden impartida por el Tribunal para que las entidades accionadas ampliaran el plazo dentro del cual podría la actora presentar nuevamente documentación para los efectos pretendidos, pues no está en la capacidad de cumplir con los requisitos exigidos, y por ello considera que el subsidio le debe ser otorgado, demostrando las condiciones mínimas de que dan cuenta los documentos que presentó. CONSIDERACIONES Una vez examinada la documental que obra en el interior del expediente de tutela, encuentra esta Sala de la Corte que el amparo deprecado por la actora no puede dispensarse, por cuanto no se evidencia arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por las entidades censuradas.

En lo que respecta a FONVIVIENDA, resulta claro que ha cumplido con sus obligaciones legales, y en esa medida procedió a expedir resolución mediante la cual reconoció en cabeza del hogar de la actora, el subsidio de vivienda asignado con recursos del presupuesto nacional destinado a la población desplazada. Ahora bien, y en lo que atañe a COLSUBSIDIO, no se observa, en su proceder, acto alguno que vulnere derechos fundamentales de la actora, pues se ha pronunciado en relación con las solicitudes de la peticionaria, de manera oportuna y razonada, explicando las exigencias normativas para acceder y gozar del subsidio familiar de vivienda reconocido por FONVIVIENDA; así, su posición, no resulta arbitraria, sino que obedece al cumplimiento de las reglas preestablecidas para el otorgamiento y pago del subsidio otorgado, razón por la cual la actuación objeto del cuestionamiento constitucional no resulta contraria al ordenamiento jurídico y, por lo mismo, no puede predicarse de violatoria de derechos fundamentales.

Corresponde aclarar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio asignado a la reclamante, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

En todo caso, la orden dada por el Tribunal a las accionadas se mantendrá, por cuanto se observa que quien impugnó el fallo de tutela es el mismo accionante, a quien no se le podría hacer más gravosa su situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 9 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ESTUARD PALACIOS CABRERA contra FONVIVIENDA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE