Micelio
T-18500 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1832 de 2000Decreto 2191 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 18500 Alveiro Alvarado Caballero y otros Acción de tutela Radicado 18500 Alveiro Alvarado Caballero y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte lo pertinente con relación a la acción de tutela interpuesta por Albeiro Alvarado Caballero, Gabriel Lozada López y Willington Villegas Medina contra el Juzgado especializado de Valledupar, el tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad y la Sala de decisión penal del Tribunal de la misma sede, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (artículos 86 de la carta Política, 1 del decreto 2191 de 1991 y 1 del decreto 1832 de 2000).

ANTECEDENTES Los accionantes fueron condenados por el Juzgado penal especializado de Valledupar, mediante providencia del 31 de mayo de 2002, a la pena principal de 24 años y seis meses de prisión, como autores de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, utilización ilegal de uniformes de la fuerza pública y tráfico de municiones.

El Tribunal Superior de Valledupar, al conocer del recurso de apelación interpuesto, mediante providencia del 17 de febrero de 2003, confirmó la decisión, pero modificándola en el sentido de reconocerle efectos benéficos a la confesión y por tanto degradando la pena a 20 años y 5 meses de prisión. Los accionantes le solicitaron al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la redosificación de la pena con base en el principio de favorabilidad.

Sin embargo, mediante autos del 12 de febrero y 31 de agosto de 2004, les fueron negadas sus peticiones, entre otras razones, porque la sanción se graduó de conformidad con la ley vigente al momento de expedirse la sentencia (ley 599 de 2000), que es mucho mas favorable que la legislación anterior. No obstante, consideran que no solo de ese modo se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad – a su compañero Manuel Elkin Viloria Ospino, se le rebajo la pena por vía de la acción de tutela -, pues durante el curso del proceso no se apreciaron las pruebas como corresponden, de tal manera que las decisiones judiciales no solo son formalmente incorrectas, sino materialmente injustas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Señor Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad señaló que en su oportunidad se han resuelto las peticiones que sobre redosificación de la pena le han formulado los accionantes, desde luego que adversamente, pues las instancias no pasaron por alto el principio de favorabilidad y en consecuencia no procede una nueva consideración del aspecto cuantitativo de la sanción por ese aspecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela procede contra providencias judiciales. En efecto, el principio de autonomía judicial, según el cual los jueces solo están sometidos en sus decisiones al imperio de la ley (artículo 228 de la Carta Política), impide que el juez constitucional pueda abordar las providencias de los jueces e interferir en el sentido de sus pronunciamientos.

En consecuencia, el amparo solo es viable cuando los funcionarios judiciales articulan en sus fallos propuestas que desdicen de los derechos fundamentales, mediante vías de hecho que se parecen a decisiones judiciales pero que en verdad no lo son. Desde ese punto de vista, que se constituye en la razón de ser de la dogmática contra providencias de los jueces, es necesario señalar que la acción de tutela no puede servir de instrumento para abrir espacios a nuevas discusiones sobre temas que corresponden a las instancias, como los accionantes lo pretenden, al denunciar una indebida y errónea apreciación probatoria, que debieron controvertir mediante los medios que el sistema penal ordinario consagra con ese fin y que no terminan con el recurso de apelación, pues la entidad de los cargos que les fueron imputados y la pena impuesta, propiciaban la controversia mediante el recurso de extraordinario de casación. Sin embargo, dos años y cinco meses después, se les ocurre a los accionantes, que la acción de tutela es un buen mecanismo para plantear interpretaciones acerca de la apreciación probatoria que se hizo por parte del Juzgado y del Tribunal, desde un particular punto de vista que solo tiene como referencia su personal concepción del problema, que es por eso mismo insuficiente para deducir, con algún mínimo de razón, que en las sentencias se plasmaron errores de tal magnitud que constituyen una vía de hecho judicial.

La acción, entonces, por este motivo es inviable. De otra parte, la sentencia condenatoria se profirió el 31 de mayo de 2002 y la pena se graduó de acuerdo con las normas vigentes para aquella época (ley 599 de 2000), proyectando los efectos benéficos que implicó el tránsito de legislación. Por esa razón, también el Juzgado tercero de ejecución de penas les negó a los actores las peticiones que pretendían una nueva redosificación con fundamento en el principio de favorabilidad, porque simple y llanamente esa consideración no era viable debido a que las normas que regulaban de mejor manera la sanción estimada para las conductas imputadas fueron abordadas por el Juzgado y Tribunal y reconocidos sus beneficios en las instancias.

En consecuencia, por esta causa, la acción no procede. Por último, los actores se quejan de que no se les hubiese dado un trato semejante al que se le brindó a su compañero de proceso, Elkin Manuel Viloria Ospino, a quien le fue amparado su derecho fundamental al debido proceso al ordenarle al Juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad la redosificación de la pena con fundamento en el principio de favorabilidad (Sentencia del 28 de julio de 2004, M.P., Sigifredo Espinosa Pérez).

En ese sentido se debe observar que Viloria Ospino se sometió al trámite de la sentencia anticipada, mientras que los ahora accionantes no; y la providencia contra el primero fue proferida el 19 de noviembre de 1999, fecha para la cual aún no se había expedido la ley 599 de 2000, cuya favorabilidad invocó, mientras que contra éstos fue expedida el 31 de mayo de 2002, cuando ya estaba vigente la norma que les permitió acceder a una mucho mas benéfica que la contemplada en la legislación precedente, de manera que no se les vulneró el derecho fundamental que invocan.

Por estas razones, también el amparo debe ser denegado. En virtud de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar la acción de tutela interpuesta por Albeiro Alvarado Caballero, Gabriel Lozada López y Willington Villegas Medina.

En su momento y si ni fuese impugnada, se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7