CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 18500 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18500 Acta No. 47 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por TOMAS IBAÑEZ SANTIAGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso Especial de Fuero Sindical, instaurado por el arriba mencionado, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Asegura que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 6 de mayo de 1997, puso fin al proceso de fuero sindical, que promovió contra la entonces empresa Puertos de Colombia, que disfrutaba por su condición de Directivo Sindical de la citada empresa, es decir que se comprobó en el proceso, que la demandada no agotó el procedimiento judicial pertinente, encaminada a obtener la autorización para su despido.
Que con fundamento en el art. 22 del Decreto-Ley 35 de 1992, la entidad vencida en juicio, a través de la Resolución No. 00002 del 15 de enero de 1998, ordenó pagarles las acreencias laborales a que tenían derecho, a varios trabajadores en las mismas condiciones de él, en obedecimiento a la sentencia, la “cual habría cobrado ejecutoria según se desprende de varios pronunciamientos y certificaciones emitidas al efecto por el Juzgado tercero laboral.”; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 16 de diciembre de 2002, al resolver la consulta, revocó la sentencia del a-quo, y dispuso dejar sin efecto cualquier pago que con fundamento en aquella se hubiere ordenado, vulnerando, con ello, sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Asegura que fueron transgredidos sus derechos fundamentales, porque se desconocieron los principios jurídicos de la obligatoria aplicación, de los fallos contenidos en sentencias de la Corte Constitucional, y en casos similares de compañeros que se encontraban en la misma situación. Por lo anterior solicita: “… se ordene al Tribunal Superior del Distrito de Santa marta- SALA LABORAL -, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a ANULAR su Sentencia de Segunda instancia, calendada diciembre 16 de 2002, dictada al desatar la Consulta del Proceso especial de Fuero Sindical ”.
(fl. 19 cd. de la tutela). 2.- Por auto de 24 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Bajo el anterior contexto, considera esta Sala de la Corte que no aparece demostrada violación a los derechos constitucionales deprecados. Frente al caso concreto, la acción carece de inmediatez, pues el demandante acudió tardíamente en la procura de la defensa de los derechos que considera vulnerados por el funcionario judicial accionado, dado que la última providencia cuestionada data de 16 de diciembre de 2002.
No hay duda alguna que una de las condiciones del recurso constitucional, es precisamente que éste se ejerza para la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación alguna, se acuda a él luego de transcurridos más de cinco años.
Lo anterior significa que la acción de tutela debe ser ponderada, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen la seguridad jurídica pilar de nuestro Estado Social de Derecho. Surge de lo anterior, que el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invalidad al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopta una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.
Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSEGNNECOMENDOSA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18500 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12