Micelio
T-18499 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1194 de 1989Decreto 2266 de 1991Decreto 2591 de 1991

Sentencia de Tutela de Primera Instancia Acción de Tutela Radicación No.18.499 James Javier Ramírez Peña Acción de Tutela Radicación No.18.499 James Javier Ramírez Peña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 100 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JAMES JAVIER RAMÍREZ PEÑA en contra del Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. y la Sala de Decisión Presidida por el Magistrado Juan Iván Almanza Latorre de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso que habría ocurrido dentro de la actuación donde se le condenó como autor responsable de la infracción del artículo 2° del Decreto 1194 de 1989 adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (paramilitarismo).

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: El accionante, interno en la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), obrando en nombre propio, advierte que las autoridades judiciales referidas incurrieron en violación de su derecho fundamental al debido proceso por haberle impuesto condena por el delito atrás descrito, sin tener en cuenta que la ley vigente consagra para esa conducta un tratamiento penal más favorable al determinarse una pena mínima de 6 años y una máxima de 12 de prisión, frente a la norma anterior cuyos extremos eran de 10 a 15 años, ”situación que se le hizo ver al Tribunal Superior de Bogotá, pero esta Corporación guardó silencio”, razón para que solicite que el fallo de tutela disponga la corrección de la pena conforme a la normatividad vigente.

ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a los Funcionarios Judiciales accionados quienes remitieron sendas copias de sus decisiones, advirtieron que en las mismas se expresaban las razones de las condenas impartidas al procesado y a otros coacusados de múltiples conductas delictivas, entre otras la masacre de una comisión judicial ocurrida el 3 de octubre de 1997 en inmediaciones del municipio de San Carlos de Guaroa (Meta), de acuerdo a la Constitución y a la ley, y solicitaron se declarara su improcedencia por no haberse incurrido en vulneración de la una, ni de la otra.

Adicionalmente el Tribunal informó que el fallo se encuentra en la actualidad surtiendo el trámite de las notificaciones y que, por tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de casación no ha fenecido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela que presenta en nombre propio el interno JAMES JAVIER RAMÍREZ PEÑA es improcedente por dirigirse contra fallos judiciales adoptados conforme a la Constitución y a la Ley, e igualmente por tratar de utilizarse como un mecanismo de reemplazo del recurso extraordinario de casación que él tiene derecho a interponer en contra de la sentencia de segunda instancia que actualmente se halla en trámite de notificaciones en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 2.

Precisamente la posibilidad de utilización de ese medio de impugnación extraordinario por parte del accionante, pone de presente la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente la acción de tutela, pues la misma no ha sido diseñada para reemplazar los procedimientos ordinarios, ni los recursos establecidos para –como en el caso de la casación— verificar la legalidad y acierto de los fallos judiciales.

Ha de ser dentro de ese procedimiento, donde el aquí accionante, allí procesado, debe denunciar los vicios de procedimiento o el error in iudicando que dentro de esta acción esgrime como supuestamente vulnerador de su derecho fundamental, pues el juicio de casación es apto para la reparación de unos y de otros, que inclusive puede hacerse de oficio, cuando el atentado contra las garantías fundamentales sea ostensible.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. Y, 2°. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5