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T-18499 (06-07-07) Retroactivo pensional otra via agotadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2400 de 1868Decreto 929 de 1976Ley 171 de 1961Ley 797 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18499 Acta No.55 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica, que mediante las Resoluciones No. 000397 de enero 30 y 002048 del 19 de agosto de 1992 expedidas por el ministerio accionado, se le reconoció la pensión de jubilación equivalente en un 64.6% del promedio salarial del último año, adquiriendo así, el estado de pensionado desde el 15 de marzo de 1992; que a partir del 3 de octubre de 1998 fue nombrado en la Contraloría General de la República, en la que fungía en uno de los cargos de excepción señalados en el artículo 13 del Decreto 929 de 1976; allí en la que laboró por más de 4 años y solicitó ante el renombrado Ministerio su reajuste a la pensión de jubilación conforme al parágrafo del artículo 13 ibídem, la que fue denegada, razon por la cual presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la denegó al considerar que dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos que niegan el reajuste a su pensión, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado.

Señaló que presentó acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ante el Tribunal de Bogotá Sala Laboral a fin de serle reconocido el mentado reajuste pensional, pero se denegó por que cuenta con otros medios judiciales de defensa para obtener la citada reliquidación, decisión que fue confirmada por esta Sala bajo los mimos argumentos y fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de la que no fue revestida.

Además presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que persiguió el reajuste pensional consagrado en el Decreto 929 del artículo 13 parágrafo, pretensión que fue concedida por sentencia del 5 de mayo de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2005, pues al Ministerio se le negó el recurso que interpuso, omitió presentar el de queja, y el extraordinario consagrado en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.

Agregó que el Ministerio accionado, presentó acción de tutela en contra de la sentencia que ordenó la reliquidación pensional del señor Quiroga Collazos y el Consejo de Estado en su Sección Primera “EN UN TRATO DESIGUAL” la admitió, sin embargo la denegó, decisión que fue apelada y la Sección Segunda de la referida Corporación, la revocó y declaró la nulidad de la sentencia cuestionada; ordenó al Tribunal accionado dictar una nueva sentencia conforme a los parámetros establecidos en su providencia, desconociendo la reliquidación de pensión de jubilación, revocó “unilateralmente el acto administrativo de reajuste y reliquidación ordenando la devolución de lo pagad, iniciando una serie de acciones para la recuperación de las sumas pagadas incluyendo el embargo de bienes”, en sustento del artículo 29 del Decreto 2400 de 1868.

En sede de revisión ante la insistencia del defensor del pueblo, la Corte Constitucional mediante sentencia T-637 de 2006, amparó los derechos fundamentales del Ministerio plurimencionado y confirmó el fallo de segunda instancia consideró que "sí era aplicable el artículo 13, pero no en su parágrafo"; presentó incidente de nulidad ante dicha Corporación, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales amparados en una sentencia ejecutoriada, sin embargo, esa autoridad por auto del 1 de noviembre de 2006, con el salvamento de voto de dos magistrados, confirmó el fallo, pues expuso que se trataba "de una alegación novedosa, pues así, nunca fue alegado en las instancias".

Como consecuencia de lo antes relatado, presentó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitud de reliquidación de su pensión, conforme con el articulo 4° de la Ley 171 de 1961, por haber sido reincorporado a un cargo oficial y permanecido en él por más de 3 años continuos, la que fue denegada al argumentar la existencia de cosa juzgada, disposición frente a la cual presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y, el Ministerio reiteró su posición. Finalmente argumenta, frente al derecho a la igualdad mencionado, que al tener el status de pensionado de la rama ejecutiva del poder público, se equipara al de cualquier otra entidad del mismo orden, para así, conforme con la sentencia del 21 de agosto de 2001del Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, acude al amparo constitucional, a efecto de que se declare que tiene el derecho a la reliquidación pensional consagrado en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961. El Ministerio accionado manifestó, básicamente, que la solicitud del accionante ya fue resuelta en las instancias judiciales, y solicitó se declare la improsperidad de la presente acción de tutela, por cuanto está dirigida a revivir términos, existen otros mecanismos de defensa y la actuación de la administración, se ajustó a la normatividad legal y constitucional.

La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de mayo último, negando el amparo deprecado, tras concluir que éste no es el medio idóneo para reclamar dicha garantía y si el actor estima que es procedente su derecho debe iniciar el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que con las pruebas pertinentes dilucide la cuestión jurídica debatida hoy por vía de tutela.

Igualmente manifiesta que frente a su derecho a la seguridad social no encuentra vulneración alguna, por cuanto no se acredita la afectación al mínimo vital del tutelante, además que no acredita los supuestos que configuran su vulneración, de lo que se colige no existe perjuicio irremediable; por el contrario, quedó demostrado que el actor viene percibiendo la mesada pensional.

Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, manifestó que reúne los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la plurimencionada reliquidación pensional y, que ha acreditado las condiciones que le permiten predicar el perjuicio irremediable por la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, además del "desgaste anímico"..

CONSIDERACIONES Se aspira, por vía de tutela, se ordene al Ministerio accionado reajuste la pensión de jubilación, sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", además que la norma prevé que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el reajuste pensional solicitado.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: "Conforme a los parámetros previstos por el articulo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable " "Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio." (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Finalmente y frente al perjuicio irremediable que alega el. actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, tal cual lo indicó el tribunal en decisión impugnada.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por DAGOBERO QUIROGA COLLAZOS contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE