Micelio
T-18498 (18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 533 de 2000Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela Rad: 18498 Accionante: PABLO EMILIO QUINTANA PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela Rad: 18498 Accionante: PABLO EMILIO QUINTANA PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 104 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante PABLO EMILIO QUINTANA PÉREZ contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2004, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente su solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad presuntamente conculcados por el Juzgado de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor solicita al juez constitucional que brinde protección a sus garantías fundamentales y sustenta su pedimento en los hechos que a continuación se sintetizan: 1. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) le impuso la pena de 22 años de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años y la suspensión de la patria potestad por un lapso de 15 años, así como el pago de perjuicios materiales en cuantía de $2.000.000, como autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. 2.

Esta decisión fue objeto de impugnación y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante fallo del 4 de mayo de 2000. 3. Ante el juzgado de primera instancia solicitó la redosificación de la pena que le fue impuesta y a través de proveído del 23 de mayo de 2002, el funcionario de conocimiento declaró que la pena a descontar corresponde a 156 meses (13 años de prisión), dando aplicación al principio de favorabilidad en razón al tránsito de legislación. 4.

Posteriormente, el Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió una nueva solicitud que presentara el sentenciado, mediante auto del 25 de julio de 2002 y dispuso, “redosificar la pena de PABLO EMILIO QUINTANA PEREZ en DIECISEIS (16) años de prisión”. 5. El 8 de octubre de la pasada anualidad, el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad revocó el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, el 23 de mayo de 2002, en consideración a la falta de competencia de ese despacho para pronunciarse sobre la solicitud de redosificación punitiva, dado que para ese momento el señor Quintana Pérez ya había sido trasladado a la Penitenciaría Nacional de Valledupar.

Dentro del mismo proveído fue revocado el auto emitido por el Juzgado Primero de Descongestión de aquella ciudad, al considerar que el titular de ese despacho incurrió en un error al momento de realizar los cálculos de readecuación punitiva. Así las cosas, declaró que la pena a descontar corresponde a la de 14 años y 6 meses de prisión. 6.

Contra esta decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación y a través de proveído del 19 de febrero de la anualidad que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar decretó la nulidad de los anteriores autos en virtud de la falta de competencia de los jueces que en su momento emitieron tales pronunciamientos. A este respecto, indicó aquel juez colegiado que para el caso debían atenderse los efectos de la sentencia de inexequibilidad que sobre la Ley 533 de 2000 profirió la Corte Constitucional (C-252 de 28 de febrero de 2001), entendiendo que la sentencia de segunda instancia adquiría ejecutoria en el momento en que se hallaran agotados todos los recursos, “incluyéndose el de casación y no como lo disponía la ley precedente”, razón por la cual, estando pendiente el trámite de la casación contra el fallo de segundo grado, “los jueces obraron sin estar revestidos de competencia como quiera que debían esperar la ejecutoria del fallo para de ahí si, dado el caso, conocer de la ejecución y las consecuencias derivadas de la sentencia”. 7.

Esta Corporación se pronunció sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de Pablo Emilio Quintana Pérez mediante sentencia del 25 de marzo del presente año, a través de la cual resolvió casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada para revocar la pena accesoria de suspensión de la patria potestad que le fue impuesta al procesado, confirmando el fallo de segunda instancia en todo lo demás. En consideración a lo anterior, el demandante solicita al juez de tutela que proceda a realizar la readecuación de la pena impuesta, con observancia del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta el incremento proporcional, de acuerdo con los parámetros trazados por el fallador de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega el amparo solicitado teniendo en cuenta que en virtud de pronunciamiento emitido por esa misma Corporación el 19 de febrero del presente año, las decisiones relativas a la readecuación de la pena impuesta al hoy accionante perdieron sus efectos y como quiera que la sentencia condenatoria adquirió firmeza el mismo día en que se profiere la sentencia de casación y seguidamente agrega que, “a partir del 25 de marzo del año 2.004, seria el Juzgado accionado el que adquiriría competencia para ejecutar la sentencia, y esto en la eventualidad en que por distribución administrativa así quedara establecido”.

En tal orden de ideas considera que al no existir pronunciamiento sobre la redosificación de la pena, mal puede el juez de tutela invadir la órbita propia de los funcionarios competentes, y por ello resulta improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales invocados. IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse del fallo proferido por la Sala a quo, el accionante manifiesta apelar, sin embargo se abstiene de expresar las razones de su disentimiento frente a la decisión, lo cual no es óbice para la que esta Corporación emita pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo objeto de impugnación será confirmado en su integridad, previas las siguientes consideraciones: En efecto la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que en virtud de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 8 de octubre de 2003 emitido por el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas de Valledupar, quedaron sin efectos tanto esa decisión, como las que con antelación habían adoptado los Juzgados Primero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (con fecha 25 de julio de 2002) y el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (del 25 de julio de 2002), todas éstas referentes a la readecuación de la pena de prisión impuesta al hoy accionante Pablo Emilio Quintana.

En tal orden de ideas, resulta evidente que no existe en este momento pronunciamiento judicial alguno respecto a la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, para el caso correspondiente a la pena de prisión impuesta a Pablo Emilio Quintana Pérez, como responsable de la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

Ahora bien, como quiera que la labor de readecuación punitiva compete exclusivamente al respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en forma alguna el juez de tutela está llamado a interferir en la órbita propia de dicho funcionario, pues de lo contrario desconocería las normas de competencia y procedimentales aplicables a la etapa de ejecución de las penas y por consiguiente, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia funcionales que la Carta Política consagra para el ejercicio de la labor de los operadores judiciales.

A juicio de la Sala, entender lo contrario equivale a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo que no ha sido diseñado para entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, pues fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

Así, resulta claro que al interior de la actuación penal en trámite correspondiente a la fase de la ejecución de la pena, el actor cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar nuevamente el restablecimiento de los derechos que considera conculcados y será ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deberá exponer las cuestiones que pretende sean dilucidadas por el juez constitucional.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, emitido el 5 de octubre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual fue negada dada su improcedencia, la solicitud de amparo elevada por PABLO EMILIO QUINTANA PÉREZ.

Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mediante proveído del 19 de febrero de 2004. (Fls. 29 a 34 del c.o).

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