Micelio
T-18498 (05-08-08) Universidad CooperativaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18498 Acta No. 47 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE ARTURO GONZÁLEZ PUERTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en relación con las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la pensión, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales reseñados. Fundamentó sus peticiones en que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de noviembre de 2004, libró mandamiento de pago dentro del proceso ordinario, y ordenó a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA reintegrarlo al cargo “de auxiliar de biblioteca, dentro de los diez (10) días siguientes”; el juzgado repuso la providencia el 13 de mayo de 2005 y el Tribunal la confirmó el 31 de marzo de 2006;

“ El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, MP. Dra. AURISTELA DAZA FERNÁNDEZ, DECLARÓ LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado 11 laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral, a partir del AUTO proferido por el Juzgado, el día 13 de mayo de 2005, que REPUSO EL MANDAMIENTO DE PAGO, por violación al DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.N.), y le ORDENÓ al Juzgado, continuar con el trámite procesal pertinente ”; el Juzgado, el 22 de noviembre siguiente, decretó la práctica de las pruebas solicitadas y el 12 de febrero de 2007 “rechazó de plano las excepciones de nulidad y cosa juzgada ” y “ de manera ilegal declaró probadas las de prescripción y pago ”; recurrida la anterior decisión, el Tribunal, el 18 de abril de “2007” (sic), la confirmó; propuso incidente de nulidad el 24 de abril de 2008, que negó el Tribunal el 27 de junio de 2008 y, por último, el 18 de julio de 2008, negó el recurso de súplica, con lo cual quedaron agotados todos los recursos.

Considera que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vías de hecho, al no practicar las pruebas en forma oral, impidiéndole controvertirlas, tampoco practicó las solicitadas para demostrar que “son nulas de pleno derecho, las excepciones de prescripción y pago”, tampoco aquellas con las que pretendía demostrar la violación al derecho al trabajo y que la Universidad renunció a la prescripción. 2.- Mediante auto proferido el pasado 25 de julio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción, y, a costa del interesado, remitieran copia del proceso.

Vencido el término no dieron respuesta. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de los jueces, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no lo comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela, máxime que no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.

El accionante solicitó, a continuación del proceso ordinario, se librara orden de pago por las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales y se dispusiera el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido, con base en la sentencia proferida el 21 de febrero de 1995 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 19 de mayo siguiente (folios 21 a 31); el 17 de noviembre de 2004 el Juzgado libró el mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda (folios 203 a 208); después de haberse tramitado recursos interpuestos contra el mandamiento de pago, revocatoria de la orden de pago, incidente de nulidad, apelación contra estas providencias, el 11 de agosto de 2006 el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 13 de mayo de 2005 que reponía la del 17 de noviembre de 2004 y se abstenía de librar orden de pago, inclusive, por violación al debido proceso al darle trámite a unos recursos interpuestos en forma extemporánea (folios 944 a 948); en cumplimiento de la anterior decisión el juzgado procedió a darle trámite a las excepciones propuestas y el 22 de noviembre de 2006 decreeta las pruebas solicitadas por el actor al descorrer el traslado de las excepciones propuestas (folios 969 a 975); el 12 de febrero de 2007 el juzgado se pronuncia sobre las excepciones formuladas y al encontrar que la ejecutada ya le había dado cumplimiento a la sentencia base de ejecución al reintegrarlo al cargo de “mensajero”, como lo ordenaba la sentencia y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del reintegro, 28 de agosto de 1992 al 25 de agosto de 1995, declaró probadas las excepciones y la de prescripción teniendo en cuenta que la sentencia base de recaudo se había declarado ejecutoriada desde el 3 de junio de 1995 y “el mandamiento de pago data del 17 de noviembre de 2004” es decir, después de más de 12 años; entre otras pruebas encontró que al actor nuevamente se le dio por terminado el contrato de trabajo el 13 de diciembre de 1996, hechos que dieron origen a un nuevo proceso que adelantó en otro Juzgado Laboral del Circuito; al desatar el recurso de apelación el Tribunal confirmó la providencia el 18 de abril de “2007” (sic) (folios 477 a 484).

Del examen de las providencias dictadas en el curso del proceso ejecutivo esta Sala no encuentra vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, pues la parte dispuso de todas las oportunidades de ley para recurrir las actuaciones y los juzgadores en las oportunidades procesales correspondientes adecuaron el trámite del proceso a las normas de orden procesal como se desprende la relación cronológica de sus actuaciones; no pude hablarse de violación del derecho al trabajo o incumplimiento de la obligación de hacer pues, como lo establecieron los juzgadores de instancia la entidad ejecutada le dio cumplimiento a las órdenes impartidas por ellos.

Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del accionante, no se puede conceder el amparo deprecado, pues para su procedencia es necesario que aparezca una circunstancia cierta de violación o de peligro; no es suficiente la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que la situación irregular debe estar debidamente demostrada, situación que se repite, se echa de menos en toda la actuación de los accionados.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18498 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11