Micelio
T-18497 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18497 Luis Hernando Ibarra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 100 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS HERNADO IBARRA contra la sentencia del 11 de octubre del año en curso, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El accionante manifiesta que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que, no obstante el Consejo de Estado mediante providencia del 12 de diciembre de 2002 concedió la acción de tutela que impetró con el objeto de obtener el levantamiento de la suspensión de sus derechos políticos, con ocasión de la omisión en que incurrió la autoridad judicial demandada al sustraerse informar a las autoridades competentes dicha determinación en razón de la providencia del 5 de mayo de 1998 por medio de la cual decretó la prescripción de la pena que le fuera impuesta mediante sentencia del 19 de enero de 1.993, la orden impartida fue cumplida tardíamente, lo que derivó en la imposibilidad de ejercer el derecho al sufragio en los pasados comicios electorales celebrados el 25 de octubre de 2003.

Refiere en consecuencia, que ello amerita el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios ocasionados, la que solicita se declare por éste medio y se sancione a los culpables. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Una vez notificadas las autoridades accionadas del trámite de tutela, se opusieron a las pretensiones del actor. El Juez 2º Penal del Circuito de Turbo pone de presente que dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado para lo cual emitió el oficio No 051 del 17 de enero de 2003 dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil, cuya copia anexa.

A su turno el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil informa que, en cumplimiento a la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas, la Dirección Nacional de Identificación dio de alta la cédula de ciudadanía del actor mediante Resolución No 5578 del 3 de diciembre de 2002. Por su parte los Registradores Especiales del Estado Civil de Medellín, resaltan que no es de su competencia el disponer dar de alta las cédulas de ciudadanía, por lo que de la petición elevada en tal sentido por el accionante se dio traslado al nivel central.

Los mismos funcionarios aportaron la comunicación DCE-955 del 5 de octubre de 2004, que les dirigiera el Director del Censo Electoral, para indicarles el procedimiento que debió seguir el actor para sufragar en las elecciones realizadas en el año 2003, el cual explica el motivo por el cual no pudo ejercer su derecho, que nada tiene que ver con el cumplimiento tardío del fallo de tutela mencionado, sino con la falta de inscripción de la cédula de ciudadanía para tal efecto.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo por considerar que: “ las órdenes impartidas en el fallo de tutela emitido por el H Consejo de Estado si se cumplieron en forma cabal y oportuna, incluso una de ellas (la que da de alta su cédula de ciudadanía en el Archivo Nacional de Identificación )antes de haberse proferido éste, y que la causa para que no hubiere podido votar en las elecciones del 25 de octubre de 2003 no reside en un tardío cumplimiento del fallo sino en que era menester que hubiese inscrito la cédula”.

Por ello concluye que, la inobservancia del procedimiento que hacía falta para poder sufragar después de haberse levantado la suspensión de los derechos políticos, no es atribuible a las demandadas, por depender exclusivamente de la voluntad del sufragante, por lo que al haberse satisfecho por las accionadas la pretensión del actor, en cuanto inscribir la rehabilitación de que fue sujeto, la acción de tutela carece de objeto, razón por la que niega el amparo requerido.

LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el accionante la impugnó insistiendo en los argumentos por los que considera que el Estado debe resarcir los daños que le ha causado. Adiciona que a pesar de que se ordenó dar de alta su cédula de ciudadanía, no pudo votar, por lo que la actualidad de los perjuicios causados continúa vigente, por lo que debió examinarse dicha situación y amparar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, ya se conoce suficientemente, es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991), o de los particulares en los casos excepcionales de ley.

Preliminarmente ha de manifestarse que la participación política bajo su forma de sufragio, comprende no sólo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino también una cierta acción del Estado dirigida a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar. Lo segundo es una condición indispensable de lo primero. Sin la organización electoral, la expresión de la voluntad política individual deja de tener eficacia y sentido.

Es por ello que el Estado pone en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada. El concepto de prestación estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el núcleo esencial del derecho al sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes.

De otra parte, el voto ciudadano no sólo debe ser entendido como un derecho individual, sino también como una función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático. En su doble vertiente - derecho y función - las posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización. Por ello, jurisprudencialmente se ha establecido que el núcleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos.

El primero de ellos hace alusión a la libertad política de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relación al aspecto deontológico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales, prerrogativa que implica, como ha quedado dicho, la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho.

Precisado lo anterior, se impone reiterar por esta Sala, que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que está dirigido a lograr en forma inmediata la protección de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, previsión constitucional que descarta el trámite y posterior decisión respecto de derechos de contenido puramente patrimonial, como lo es la reparación de perjuicios por el daño causado, así éste se hubiere originado en la violación de un derecho fundamental.

Además, teniendo en cuenta que la acción de reparación tiene previsto un procedimiento especial, con la plenitud de las formas procesales tendientes a respetar los derechos constitucionales de las partes en contienda, que proporciona al juez certeza sobre los hechos, el grado de participación y el monto real de los perjuicios, la pretensión de lograr una indemnización, por la omisión o las falencias en los procedimientos llevados a cabo por las autoridades de Estado, por vía de tutela, debe ser negada por improcedente.

En el presente caso, de una parte, se establece claramente que en cumplimiento al amparo constitucional dispensado a los derechos fundamentales del actor mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, se obtuvo la rehabilitación de los derechos políticos del actor, cuyo ejercicio implicaba la actividad subjetiva encaminada a ejercer dichos derechos, en este caso el sufragio, manifestación política que comprometía el deber del ciudadano de inscribirse para hacer uso del mismo, ello en procura de garantizarse por el Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre.

Ciertamente, el citado deber se omitió resultando comprometido el poder de elegir, situación que en modo alguno puede predicarse como fuente generadora de agravio de los derechos fundamentales que precisamente fueron protegidos mediante el ejercicio anticipado de similar acción. Lo que se encuentra en juego, entonces, desde la perspectiva del libelo demandatorio, es el derecho patrimonial de un ciudadano al pago de los perjuicios sufridos por una presunta omisión arbitraria de la administración. En tales condiciones podría sostenerse que el objeto de la acción presentada no es otro que el pago de una indemnización. Por lo tanto, la acción debía ser desestimada, como ocurrió, pues los derechos patrimoniales no son, en principio, objeto de acción de tutela ni este es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de indemnizaciones.

Por ello, pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional con el objeto señalado, es evidente que la misma no esta llamada a prosperar, además, como ha quedado dicho, el accionante tiene la oportunidad de efectuar su reclamación a través de las acciones legalmente establecidas para el efecto, conforme se afirmó, cuyo trámite y definición no puede ser suplido mediante el ejercicio de ésta residual acción de rango constitucional, que en la carta Superior tiene estipulados fines diversos.

Fijado en los términos anteriores el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales le ha dado el reclamante del amparo superior, esto es, en cuanto la tutela promovida en este caso persigue el reconocimiento de los daños causados como consecuencia de su imposibilidad de votar en las circunstancias anotadas y por ende la indemnización correspondiente eventualmente a cargo del Estado, razón asiste al Tribunal en el fallo objeto de impugnación al resolver negativamente lo reclamado, dada la evidente improcedencia que en este caso tiene la acción intentada.

Así, con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.

Así, con respaldo en lo brevemente indicado, surge a todas luces improcedente el amparo que se reclama, debiendo la Sala en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8