CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 18.496 JOSÉ MANUEL LEÓN HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia PÁGINA República de Colombia Tutela directa 18.496 JOSÉ MANUEL LEÓN HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 100 Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL LEÓN HERNÁNDEZ c ontra el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia proferida por las autoridades demandadas y mediante la cual quedó condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 13 de febrero de 2001, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, condenó a JOSÉ MANUEL LEÓN HERNÁNDEZ a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, decisión que al ser impugnada por el defensor del condenado, se confirmó por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en el fallo del 8 de abril de 2002, en el cual ajustando la pena principal a las nuevas preceptivas penales, se rebajó a 39 meses de prisión. En su demanda de tutela, el apoderado del accionante JOSÉ MANUEL LEÓN HERNÁNDEZ, se queja de que en el trámite del proceso se incurrió en una vía de hecho al dejarse de practicar unas pruebas testimoniales que fueron solicitadas por el defensor en la etapa instructiva, y luego reiteradas en el trámite del juicio, siendo negadas por el juez de la causa en proveído del 23 de octubre de 2000, con lo cual se le negó al inculpado la posibilidad de “ demostrar la certeza de los hechos”, lo cual no se le permitió, a pesar de que el mismo fiscal del proceso había anunciado que el juez de conocimiento podía practicar las pruebas solicitadas y no practicadas en la instrucción. Dicha actitud, dice, demuestra la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues el Juez 23 Penal del Circuito tenía el deber de sanear el proceso de los vacíos en la investigación generados por prueba “pobremente” recaudada.
Solicita entonces la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que considera fueron vulnerados a su poderdante, para lo cual se hace necesario que “se levante la condena impuesta por el juez de primera y segunda instancia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL LEÓN HERNÁNDEZ está orientada a remover la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se puso término al proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa, y mediante la cual se le condenó a la pena principal de 39 meses de prisión por su responsabilidad en dicha conducta.
Siendo esa la pretensión, conviene recordar que ha sido criterio reiterado de la Sala que a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1999, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Dicho postulado general, que no es absoluto, sólo encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley o por irrumpir como fruto de una conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “vías de hecho” que conculcan o amenazan los derechos fundamentales del actor frente al cual no se dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso a estudio de la Sala, el debate a que invita el apoderado del tutelante LEÓN HERNÁNDEZ se centra exclusivamente en la valoración que el Tribunal accionado hizo de la prueba obrante para concluir que ella era suficiente para predicar la certeza necesaria sobre la responsabilidad del ahora condenado, argumento al cual se pretende oponer un indemostrado vacío probatorio, acudiéndose a la acción de tutela como si se tratara de otro recurso para continuar cuestionando el raciocinio jurídico del Juez y los Magistrados que conocieron del caso.
Pero, ha dicho la Sala con insistencia, argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela, pues las discrepancias de las partes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben ser planteados en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En el presente caso, como se informa por la Juez Veintitrés Penal del Circuito en la contestación de la demanda, desde los albores de la investigación el tutelante contó con una adecuada defensa técnica, quien estuvo al tanto del desarrollo procesal, ejerciendo los mecanismos de defensa regular, por lo que la improsperidad de sus pretensiones no le autoriza, ahora, a revivir un debate ya clausurado sobre los hechos y la existencia del derecho reclamado en el proceso penal.
Por tanto, no encuentra la Sala que los derechos fundamentales del accionante hayan resultado afectados por razón del fallo cuestionado. Así las cosas, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante JOSÉ MANUEL LEÓN HERNÁNDEZ.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria